CREA PENITENCIARIAS Y PRESIDIOS QUE INDICA Y SEÑALA NUEVA DISTRIBUCION DE LA POBLACION PENAL DEL PAIS
    Núm. 3,094.- Santiago, 20 de Julio de 1961.- Vistos estos antecedentes y teniendo presente la necesidad de proceder a una nueva distribución de la población penal del país, en forma más adecuada a la capacidad de los establecimientos penales y a los lugares en que el recluso mantenga su centro familiar, y lo dispuesto en el decreto Nº 805, de 30 de Abril de 1928, sobre Reglamento Carcelario, y decreto con fuerza de ley Nº 189, de 25 de Marzo de 1960, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Prisiones,

    Decreto:


    Artículo 1º. Créanse una Penitenciaría en la ciudad de Punta Arenas y presidios en las ciudades de Iquique, Copiapó, Rengo, Curicó, San Javier, Cauquenes, Chillán, Bulnes, Coronel, Loncoche, Nueva Imperial y Puerto Aysén.
    Los nuevos establecimientos penales se regirán en todo por las disposiciones del decreto Nº 805, de 30 de Abril de 1928, sobre Reglamento Carcelario, salvo las modificaciones contempladas en el presente decreto, y por las demás que fijan la organización, funcionamiento y régimen penitenciario aplicables a estos centros de reclusión, y se habilitarán en los mismos edificios que ocupan en la actualidad el presidio y las prisiones correspondientes.

    Artículo 2º. Los reos condenados a presidio o reclusión mayores y a presidio o reclusión perpetuos de los lugares que se señalan, cumplirán sus penas en las siguientes Penitenciarías:

Penitenciaría de La Serena

    Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Calama, Antofagasta, Taltal, Chañaral, Copiapó, Freirina, Vallenar, La Serena, Coquimbo, Vicuña, Combarbalá, Illapel y Ovalle.

Penitenciaría de Santiago

    Petorca, La Ligua, Putaendo, San Felipe, Los Andes, La Calera, Quillota, Limache, Quilpué, Casablanca, Valparaíso, San Bernardo, Talagante, Buin, Melipilla, Santiago y San Antonio.

Penitenciaría de Talca

    Rancagua, Rengo, Peumo, San Vicente, San Fernando, Santa Cruz, Licantén, Curicó, Curepto, Molina, Talca, Constitución, Chanco, Cauquenes, San Javier, Linares y Parral.

Penitenciaría de Temuco

    Quirihue, San Carlos, Chillán, Bulnes, Yungay, Yumbel, Tomé, Talcahuano, Concepción, Florida, Coronel, Arauco, Lebu, Cañete, Los Angeles, Nacimiento, Mulchén, Angol, Collipulli, Traiguén, Victoria, Lautaro, Temuco, Nueva Imperial, Pitrufquén, Loncoche y Curacautín.

Penitenciaría de Osorno

    Valdivia, La Unión, Río Bueno, Osorno, Río Negro, Puerto Varas, Puerto Montt, Maullín, Calbuco, Ancud, Castro, Achao, Puerto Aysén, Coihayque, Chaitén y Chile Chico.

Penitenciaría de Punta Arenas

    Puerto Natales, Porvenir y Punta Arenas.
    Artículo 3º. Los reos condenados a presidio o reclusión menores en los lugares que se señalan, cumplirán sus condenas en los siguientes Presidios:

Presidio de Iquique

    Arica, Chacalluta, Pisagua e Iquique.

Presidio de Antofagasta

    Tocopilla, Calama, Pedro de Valdivia, Taltal y Antofagasta.

Presidio de Copiapó

    Chañaral, Freirina, Vallenar y Copiapó.

Presidio de La Serena

    Coquimbo, Vicuña, Andacollo, Ovalle, Combarbalá e Illapel.

Presidio de San Felipe

    Petorca, La Ligua, Putaendo y San Felipe.

Presidio de Los Andes

    La Calera, Quillota, Limache, Quilpué, Casablanca y Los Andes.

Presidio de Valparaíso

    Valparaíso.

Presidio de San Bernardo

    Santiago y San Bernardo.

Presidio de San Antonio

    Santiago y San Antonio.

Presidio de Melipilla

    Santiago y Melipilla.

Presidio de Talagante

    Santiago y Talagante.

Presidio de Buin

    Santiago y Buin.

Presidio de Rancagua

    Santiago y Rancagua.

Presidio de Rengo

    Rengo, Peumo, San Vicente y San Fernando.

Presidio de Santa Cruz

    Santa Cruz.

Presidio de Curicó

    Curicó, Licantén y Curepto.

Presidio de Molina

    Molina.

Presidio de San Javier

    San Javier.

Presidio de Linares

    Linares y Constitución.

Presidio de Cauquenes

    Cauquenes y Chanco.

Presidio de Parral

    Parral, Quirihue, San Carlos, Yungay y Talca.

Presidio de Chillán

    Chillán.

Presidio de Bulnes

    Bulnes y Yumbel.

Presidio de Concepción

    Concepción, Florida y Tomé.

Presidio de Coronel

    Talcahuano, Coronel y Arauco.

Presidio de Victoria

    Los Angeles, Nacimiento, Mulchén, Victoria y Curacautín.

Presidio de Lautaro

    Lebu, Cañete, Collipulli, Angol, Traiguén y Lautaro.

Presidio de Temuco

    Temuco.

Presidio de Loncoche

    Pitrufquén y Loncoche.

Presidio de Nueva Imperial

    Nueva Imperial.

Presidio de La Unión

    Valdivia, La Unión y Río Bueno.

Presidio de Osorno

    Osorno, Río Negro, Puerto Varas, Puerto Montt, Maullín, Ancud, Castro, Achao, Calbuco y Chaitén.

Presidio de Puerto Aysén

    Puerto Aysén, Coihaque y Chile Chico.

Presidio de Punta Arenas

    Punta Arenas, Puerto Natales y Porvenir.



NOTA
      El numeral 1 del Decreto 38, Justicia, publicado el 14.06.2023, modificqa la presente norma en el sentido de suprimir el establecimiento penitenciario denominado "Presidio Bulnes", actual Centro de Cumplimiento Penitenciario Bulnes.   
    Artículo 4º. Créase un Centro de Readaptación para menores del sexo masculino en la Prisión de Parral, el que deberá estar totalmente separado del resto de la población carcelaria del establecimiento.

    Artículo 5º. En este Centro permanecerán internados los menores procesados por Juzgado de Parral y los condenados por los Juzgados de Talca, Curepto, Molina, Constitución, Chanco, Cauquenes, San Javier, Linares, Parral, Quirihue, San Carlos, Chillán, Bulnes, Yungay, Yumbel, Concepción, Talcahuano, Tomé, Florida y Coronel.
    Artículo 6º. Asimismo, serán internados en este Centro de Readaptación, los menores procedentes de los Juzgados, ya señalados, como una medida de protección y que tuvieren más de 14 años.

    Artículo 7º. Los reos hombres y mujeres, condenados desde 1 hasta 60 días de prisión, cumplirán sus condenas en los mismos establecimientos penales donde se encuentran.

    Artículo 8º. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y considerando las precarias condiciones del edificio, los reos de la Prisión de Coquimbo serán trasladados a la Penitenciaría de La Serena, tan pronto sean notificados de su condena de primera instancia. El Jefe de la Prisión deberá requerir previamente la autorización del Tribunal de la causa.
    Artículo 9º. Igual procedimiento se aplicará a los reos de las Prisiones de Petorca y La Ligua, los que serán trasladados al Presidio de San Felipe, una vez que hayan sido notificados de su condena en primera instancia y previa la autorización judicial correspondiente.

    Artículo 10. Los reos condenados en primera instancia de la Cárcel de Santiago serán trasladados a la Penitenciaría de esta capital y posteriormente, cuando queden ejecutoriadas las sentencias, serán enviados a los Presidios correspondientes.

    Artículo 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números precedentes, los reos condenados a las penas de presidio o reclusión que se indican, y que a la fecha de encontrarse ejecutoriadas las sentencias les falte por cumplir el tiempo que expresa, continuarán cumpliendo en los establecimientos donde se encuentran:

    De 61 días a 540 días, si les faltaren 30 días o menos;
    De 541 días a 5 años, si les faltaren 2 meses o menos, y
    Superiores a 5 años, con excepción de perpetuos, si les faltaren 6 meses o menos.

    Artículo 12. En casos muy calificados y debidamente comprobados, podrán trasladarse a los reos enfermos al Hospital de la Penitenciaría de Santiago, los que serán devueltos a la Prisión de origen, tan pronto sean dados de alta.

    Artículo 13. En casos muy calificados y excepcionalmente cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Director del Servicio de Prisiones podrá disponer el traslado de los reclusos o su permanencia en un establecimiento distinto a los señalados en el presente decreto, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 5º, letra e), del decreto con fuerza de ley Nº 189, sobre Estatuto Orgánico de este Servicio.

    Artículo 14. Deróganse los siguientes decretos de este Ministerio, que tratan sobre estas mismas materias:
Nºs. 2,613, de 24 de Mayo de 1949; 6,046, de 20 de Diciembre de 1955, y 1,400, de 20 de Marzo de 1956.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Enrique Ortúzar Escobar.