Artículo 5º.- En la unidad de pesquería de merluza común, los coeficientes de participación relativos por armador, se establecerán de acuerdo al siguiente procedimiento:

    a) Los coeficientes de participación relativos por armador se determinarán de acuerdo al inciso quinto del artículo anterior. Respecto de las naves que cuenten con autorizaciones que se originen en la ley Nº19.516, y que no hayan sido sustituidas, los coeficientes así calculados serán incrementados en un 10%. Si el incremento resultante para un armador de dichas naves fuere inferior al producto del número de las mismas por 0,0017674, se aumentará el coeficiente de participación relativa hasta alcanzar dicho producto.
    b) Todos los coeficientes obtenidos serán multiplicados por un factor de corrección. Este factor de corrección será el resultado de la división entre la sumatoria de todos los coeficientes de participación determinados conforme al inciso quinto del artículo anterior, sin considerar el incremento a que alude la letra precedente, y la sumatoria de todos los coeficientes de participación una vez considerado dicho incremento.