Artículo 4º bis.- Los barcos industriales que a laLEY 19849
Art. 1º, Nº 1
D.O. 26.12.2002 fecha de publicación de la presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud sur, para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en aguas interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, a la fecha de publicación de la presente ley.
Art. 1º, Nº 1
D.O. 26.12.2002 fecha de publicación de la presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud sur, para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en aguas interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, a la fecha de publicación de la presente ley.
Las autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas exteriores.
Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente disposición, quedarán sujetos a la regulación del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Para las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se deberá establecer dentro de la cuota global anual de captura de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, una alícuota equivalente al resultado de dividir las capturas en aguas interiores de todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la ley del período correspondiente a los años 1999 y 2000, por la sumatoria de las capturas del mismo período de todas las naves autorizadas en la unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación que corresponda y las capturas totales efectuadas en aguas interiores respecto de la misma especie.
A las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se les aplicará la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, en todas las unidades de pesquería sometidas a dicha medida de administración.
Para los efectos de la aplicación de esta medida de administración, se estará en todo a lo dispuesto en la regulación de la medida de administración de límite máximo de captura en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en las disposiciones transitorias de esta ley, según corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de captura por armador será determinado considerando las capturas efectuadas en aguas interiores, y estará referido a la alícuota de la cuota global anual de captura que se establezca para la unidad de pesquería a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.