Artículo 7°.- Las ventas que se hagan a las empresas de que trata el artículo 1° de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la comuna indicada en el mismo artículo, se considerarán para todos estos fines como exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
    El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio, deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
    Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley Nº825, de 1974.