Artículo 8°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con materias primas, partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas de los artículos anteriores, podrán salir de la zona descrita en dicho artículo, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial.
    En caso de importación, pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a materias primas, partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exentas de este tributo. A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.
    Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
    No obstante lo anterior, la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211. La venta de las referidas mercancías deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago previo de los impuestos no pagados.