Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los recintos habilitados en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial.