OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



                    T I T U L O I  Derogado.
Ley 20903
Art. 6 N° 1
D.O. 01.04.2016
            Aumento de la Bonificación Proporcional





    Ley 20903
Art. 6 N° 1
D.O. 01.04.2016
Artículo 1°.-      Derogado.






    Ley 20903
Art. 6 N° 1
D.O. 01.04.2016
Artículo 2°.-      Derogado.






                  T I T U L O  II

            Remuneración Total Mínima


    Artículo 3º.- Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.598, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2001, y desde el 1 de febrero de 2002, en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, respectivamente.
    Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos que dictará el Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, y que regirán desde el 1 de febrero de 2001 y el 1 de febrero de 2002, según corresponda, sustituirán a las que estableció la ley Nº 19.598.
    Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.

    Artículo 4º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2001 y al 1 de febrero de 2002, según corresponda; la Unidad de Mejoramiento Profesional; la bonificación proporcional; el complemento o asignación de zona, en su caso, y cualquier otra asignación que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2001 y al 31 de enero de 2002, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación del artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación por concepto de desempeño difícil y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.
    Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
              T I T U L O  III


                  Párrafo 1

        Incrementos de la Subvención


    Artículo 5º.- Desde el 1º de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):


Nivel y Modalidad de Enseñanza que          Aumento Subvención
imparte el Establecimiento Educacional          en U.S.E.

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición)      0,1284
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º)    0,1287
Educación General Básica (7º y 8º)                0,1399
Educación General Básica de Adultos                0,0953
Educación General Básica Especial Diferencial      0,4273
Educación Media Humanístico Científica            0,1562
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima                                0,2320
Educación Media Técnico-Profesional Industrial    0,1807
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica                                0,1620
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases)                  0,1082
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos
26 horas semanales presenciales de clases)        0,1314

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación General Básica (3º a 8º)                0,1764
Educación Media Humanístico Científica            0,2110
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima                                0,2864
Educación Media Técnico-Profesional Industrial    0,2231
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica                                0,2110
Educación General Básica Especial Diferencial      0,5363

    Los valores de aumento de la subvención señalados en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598.
    Artículo 6º.- Los valores de incremento de la subvención del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el artículo anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del Ministerio de Educación, que será suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el año 2002; los valores en pesos de la subvención por alumno a que alude el artículo 9º del citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2.002.
    Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.
    Artículo 7º.- Desde el 1 de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.).
    Este aumento de la subvención será de un valor de 3,7079 unidades de subvención educacional (U.S.E.), y de un valor de 4,5962 unidades de subvención educacional (U.S.E.), para aquellos que estén en régimen de doble jornada y para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, respectivamente.
    El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.598, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2001.
    Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2002, se formalizarán mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, el cual será dictado en el mes de enero de dicho año, teniendo presente el valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.); el reajuste general de remuneraciones que otorgue la ley al sector público para el año 2.002; los valores en pesos de la subvención mínima por alumno a que alude el artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley, y los recursos que se considerarán para estos efectos en la Ley de Presupuestos para el año 2002.

    Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere este artículo, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2002.
                      Párrafo 2

  Destinación Exclusiva del Incremento de la Subvención


    Artículo 8°.- Los recursos que reciban losLey 20903
Art. 6 N° 2
D.O. 01.04.2016
sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y de la planilla complementaria, cuando corresponda.
    Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
    El incumplimiento de lo dispuesto en los incisosLEY 19979
Art. 3º 1)
D.O. 06.11.2004
anteriores, será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.


                T I T U L O  IV

      Valor Mínimo de las Horas Cronológicas


    Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científica humanista y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927 mensuales y de $6.238 mensuales, respectivamente, a partir del 1º de febrero de 2001, y de $6.424 mensuales y de $6.761 mensuales, respectivamente, desde el 1º de febrero de 2002. En los valores fijados para 2002 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público a partir del mes de diciembre de 2001, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente.
    Los valores señalados en el inciso anterior para 2002 podrán variar si la inflación esperada para ese año, que haya sido determinada mediante decreto por el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, fuere diferente a un 3%, como asimismo, por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 19.703 para el reajuste que se otorgará en diciembre de 2.001. En tal caso, el Ministerio de Educación fijará los nuevos valores resultantes mediante decreto supremo que firmará, además, el Ministro de Hacienda.
    En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.
    En los montos señalados para el año 2002, está incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en concordancia con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
    Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma.

                T I T U L O  V

Aumento de Remuneraciones para los Profesionales de la
Educación de los Establecimientos Administrados según el
Decreto Ley Nº 3.166, de 1980


    Artículo 10.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4ºLey 20903
Art. 6 N° 3 a)
D.O. 01.04.2016
de esta ley.
    Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención resultante de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.
    El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual 2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de asistencia media de 2000 o 2001, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
    Los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2001 y febrero de 2002, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.
    El mayor aporte que reciban los administradoresLey 20903
Art. 6 N° 3 b)
D.O. 01.04.2016
de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago del valor hora y de la planilla complementaria, cuando proceda.


                T I T U L O  VI

Variación de la Unidad de Mejoramiento Profesional


    Artículo 11.- El monto de la Unidad de Mejoramiento Profesional (U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, disminuirá en un 25% desde el 1 de febrero de 2002.

              T I T U L O  VII

Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación


    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070:

    1.- Agrégase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis, nuevo:
    "Artículo 12 bis.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada, podrá sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., revocación de la inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.".
    2.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 31, pasando a ser tercero el actual segundo:

    "Un funcionario designado por el Departamento Provincial que corresponda actuará como ministro de fe.".
    3.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 49, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "No se reconocerán, para los efectos de esta asignación, más de 800 horas anuales en el caso de los cursos o programas de perfeccionamiento.".
    4.- Introdúcese en el artículo 69, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando a ser quinto y sexto los actuales incisos cuarto y quinto:
    "La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.".
    5.- Introdúcese el siguiente inciso segundo, a la letra b) del artículo 72, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto (.):
    "En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación que cumpla funciones docentes, técnico pedagógicas o directivas, la designación de fiscal deberá recaer en un profesional de la educación que realice labores similares o superiores a las del afectado, en otro establecimiento dependiente de la misma Municipalidad o Corporación. En el caso que en las comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de Administración Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -docente de aula- utilice en la investigación, deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares no lectivas;".

              T I T U L O  VIII

Bonificación Especial para los Profesores Encargados
            de Escuelas Rurales


    Artículo 13.- Los profesionales de la educación que cumplan la función de profesor encargado en establecimientos educacionales rurales subvencionados, afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan una designación, contrato o un desempeño de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador o en un mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero de 2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.
    Si algún profesional de la educación cumple la función de profesor encargado con una jornada inferior a 44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir esta bonificación en un monto proporcional al número de horas de clases que realice.
    Será requisito fundamental para la percepción de este beneficio que los establecimientos no tengan director y que estén a cargo de un profesional de la educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual deberá constar en el decreto de designación o contrato respectivo. Para el caso que el docente respecto del cual se impetra la bonificación tenga también la calidad de sostenedor del establecimiento, el reglamento señalará los instrumentos por los que se podrá acreditar esta condición.
    Para el pago del beneficio contemplado en este artículo, créase en la ley Nº 19.702, de Presupuestos del Sector Público para el año 2001, en la partida 09, capítulo 20, programa 01, una asignación denominada Bonificación de Profesores Encargados, que considerará M$1.139.857 para dicho fin. Para el año 2002 el monto de dicha asignación será de M$2.621.431.
    Para los efectos del pago correspondiente, los Departamentos de Administración Municipal o las Corporaciones a las cuales se refiere el artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, remitirán al Departamento Provincial de Educación que corresponda la nómina de establecimientos educacionales rurales subvencionados, que tengan profesores encargados al 30 de noviembre de 2000, con una lista de todo el personal docente que labora en ellos, el número de horas de designación, contrato o desempeño que tienen y con indicación específica de quién es el profesor encargado. Todos los antecedentes serán puestos a disposición del Secretario Regional Ministerial correspondiente, quien procederá a reconocer, conforme al reglamento y a la información que le proporcione el respectivo Departamento Provincial, el derecho a la percepción de esta bonificación por los profesionales de la educación que corresponda, en los establecimientos que se determinen en la resolución respectiva y ordenará la entrega de los recursos.
    Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares rurales subvencionados, que presenten similares características que los del sector municipal, deberán postular ante el correspondiente Departamento Provincial de Educación, presentando los mismos antecedentes señalados en el inciso anterior, el cual los remitirá al Secretario Regional Ministerial respectivo para los efectos ahí señalados.
    Será obligación de los departamentos deLEY 19933
Art. 14 a)
D.O. 12.02.2004
administración municipal, de las corporaciones educacionales municipales y de los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados, referidos en los dos incisos anteriores, mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los docentes que cumplen la función de profesor encargado en éstas.
    En el sector particular subvencionado se pagará este beneficio a los profesionales de la educación que, desempeñándose como profesores encargados de establecimientos educacionales rurales, cumplan con todos los requisitos establecidos en el inciso quinto de este artículo.
    Esta bonificación se pagará mientras el profesor encargado o quien lo sustituya, mantenga los requisitosLEY 19933
Art. 14 b)
D.O. 12.02.2004
que señala este artículo, tendrá carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no será considerado para la determinación de la remuneración total mínima a que se refiere el artículo 3º de esta ley, ni tampoco absorberá las planillas complementaria y suplementaria de los profesionales de la educación, ni la remuneración del artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.
    El valor de la bonificación fijado en el inciso primero de este artículo para el año 2002, se reajustará posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en que varíe la unidad de subvención educacional (U.S.E.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.

                T I T U L O  IX

          De la Red de MaLey 20903
Art. 6 N° 4
D.O. 01.04.2016
estros






    Artículo 14.- DerogadLey 20903
Art. 6 N° 5
D.O. 01.04.2016
o.

    Artículo 15.- DerogadLey 20903
Art. 6 N° 5
D.O. 01.04.2016
o.

    Artículo 16.- El Ministerio de Educación  establecerá un Programa de Apoyo a la Docencia, que se  denominará Red "Maestros de Maestros", en adelante la  "Red", con el propósito de fortalecer la profesión  docente, mediante el aprovechamiento de las capacidades  de los profesionales previamente acreditados como  docentes de excelencia, a través de su contribución al  desarrollo profesional del conjunto de los docentes de  aula.
    Tendrán derecho a participar en la Red, los  profesionales de la educación que cumplan con los  siguientes requisitos:
    1.- Estar reconocido en el tramo de desarrollo profesionalLey 20903
Art. 6 N° 6 a)
D.O. 01.04.2016
avanzado, experto I o experto II del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
    2.- InscribirseLey 20903
Art. 6 N° 6 b) y c)
D.O. 01.04.2016
en un mecanismo voluntario para  integrarse a la Red, que al efecto diseñará el  Ministerio de Educación.
    3.- Desempeñarse como docente de aula en  establecimientos subvencionados, un mínimo deLEY 20158
Art. 12º e)
D.O. 29.12.2006
20  horas en los de educación pre-básica, básica o en  los de educación media, tanto del sector municipal, como del sector particular subvencionado.
    Se considerarán dentro del total de horas  acumuladas, todos los contratos o designaciones que  tenga el respectivo profesional o desempLEY 19979
Art. 3º 2)
D.O. 06.11.2004
eñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980. 



    Artículo 17.- Los profesionales que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior y que participen activamente en la Red, tendrán derecho al pago de una suma adicional de carácter tributable, no imponible, que se pagará contra la prestación del servicioLey 20903
Art. 6 N° 7
D.O. 01.04.2016
mientras el docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé cumplimiento a las demás condiciones y requisitos que establezca el reglamento. Este beneficio variará posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad que se incremente o reajuste el valor de las horas cronológicas para los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 5º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto refundido de la ley Nº 19.070.

    Artículo 18.- En la ley de PresupuestosLey 20903
Art. 6 N° 8
D.O. 01.04.2016
del Sector Público se expresará anualmente el número máximo de docentes que podrán percibir la suma adicional señalada en el artículo 17.

                T I T U L O  X

  Autorización para Dictar Decreto con Fuerza de Ley


    Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias para estructurar y organizar el funcionamiento y operación de la Asignación de Excelencia Pedagógica, y la Red Maestros de Maestros, a que se refieren los artículos 14 a 18 de esta ley.
    En virtud de las referidas facultades, el Presidente de la República normará especialmente:
    1.- La participación, en los distintos niveles de administración y operación del proceso de acreditación, de instituciones especializadas públicas o privadas y las bases para los procesos de postulación y acreditación.
    2.- Los instrumentos de selección y de evaluación de conocimientos de los docentes y los medios de verificación de los postulantes para su acreditación como docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica en sus diferentes tramos.
    3.- Los procesos de selección y evaluación de capacidades, desempeño y logros que acreditarán a los docentes para integrar la Red Maestros de Maestros, las exigencias y requisitos mínimos que determinarán una participación activa en dicha Red, dando derecho al pago adicional a que se refiere el artículo 17.
    4.- La cobertura máxima, los tramos, los montos variables de la Asignación de Excelencia Pedagógica en cada uno de sus tramos, el monto de la suma adicional a que se refiere el artículo 17 de esta ley, sus características, la forma de cálculo y el sistema de pago.
    La Asignación de Excelencia y la suma adicional no se considerarán para la determinación de la remuneración total mínima a que se refiere el artículo 4º de esta ley.
    5.- Los derechos y obligaciones de los profesores acreditados como docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica y de los participantes en la Red de Maestros de Maestros, y los requisitos para la mantención de dichos beneficios.
    6.- Todos los elementos que conduzcan y permitan la adecuada estructura, operación, desarrollo y funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica y de la Red de Maestros de Maestros.

                Disposiciones Varias


    Artículo 20.- En la Ley de Presupuestos del año 2002 se incrementarán los recursos contemplados para el financiamiento de la asignación de desempeño difícil establecida en los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en M$ 2.239.980.

    Artículo 21.- El gasto fiscal originado por la aplicación de la presente ley para el año 2001, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.
              Artículos Transitorios


    Artículo 1º.- La determinación de los establecimientos beneficiarios de la asignación por desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos que los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación resuelvan en enero del año 2001, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, por esa sola vez, tendrá una vigencia de un año.

    Artículo 2º.- Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados y de los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono docente de un monto de $20.000, de carácter no imponible ni tributable.
    Este bono será pagado en el mes siguiente al de la publicación de esta ley y beneficiará a todos los profesionales de la educación, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 30 de diciembre de 2000.
    Aquellos profesionales de la educación que desempeñen funciones para más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan designación o contrato por más horas de clases.
    Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de este beneficio, una vez que se haya dictado un decreto supremo del Ministerio de Educación, que será firmado además por el Ministro de Hacienda.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo.
    Artículo 3º.- Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
    Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este artículo.
    Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso primero.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al Código del Trabajo.
    Artículo 4º.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior será incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410 o de la ley Nº 19.504.
    En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte.
    Artículo 5º.- A todos los profesionales de la educación que perciban indemnización en virtud de lo establecido en esta ley, les será aplicable lo señalado en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.
    Artículo 6º.- Aquellas municipalidades o corporaciones que no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda pagar por la aplicación de esta ley, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, según corresponda. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de las indemnizaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
    Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto para una misma municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago del total anticipado.
    Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a 24 meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones podrán solicitar al Ministro de Educación que la devolución del anticipo que se les haya otorgado, pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.
    Artículo 7º.- La modificación contenida en el numeral 4 del artículo 12 de esta ley, regirá desde el inicio del año escolar de 2002.".
    Artículo 8º.- Los docentes que estuvierenLEY 20158
Art. 12º f)
D.O. 29.12.2006
percibiendo la Asignación de Excelencia Pedagógica, en razón de una acreditación vigente al año 2006, tendrán derecho a seguir recibiendo este beneficio por el período que les falte para completar los 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación en que obtuvieron la acreditación vigente.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.