Artículo 10.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4ºLey 20903
Art. 6 N° 3 a)
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de esta ley.
    Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención resultante de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.
    El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual 2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de asistencia media de 2000 o 2001, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.
    Los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2001 y febrero de 2002, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.
    El mayor aporte que reciban los administradoresLey 20903
Art. 6 N° 3 b)
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de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago del valor hora y de la planilla complementaria, cuando proceda.