Artículo 13.- Los profesionales de la educación que cumplan la función de profesor encargado en establecimientos educacionales rurales subvencionados, afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan una designación, contrato o un desempeño de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador o en un mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero de 2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.
    Si algún profesional de la educación cumple la función de profesor encargado con una jornada inferior a 44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir esta bonificación en un monto proporcional al número de horas de clases que realice.
    Será requisito fundamental para la percepción de este beneficio que los establecimientos no tengan director y que estén a cargo de un profesional de la educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual deberá constar en el decreto de designación o contrato respectivo. Para el caso que el docente respecto del cual se impetra la bonificación tenga también la calidad de sostenedor del establecimiento, el reglamento señalará los instrumentos por los que se podrá acreditar esta condición.
    Para el pago del beneficio contemplado en este artículo, créase en la ley Nº 19.702, de Presupuestos del Sector Público para el año 2001, en la partida 09, capítulo 20, programa 01, una asignación denominada Bonificación de Profesores Encargados, que considerará M$1.139.857 para dicho fin. Para el año 2002 el monto de dicha asignación será de M$2.621.431.
    Para los efectos del pago correspondiente, los Departamentos de Administración Municipal o las Corporaciones a las cuales se refiere el artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación, remitirán al Departamento Provincial de Educación que corresponda la nómina de establecimientos educacionales rurales subvencionados, que tengan profesores encargados al 30 de noviembre de 2000, con una lista de todo el personal docente que labora en ellos, el número de horas de designación, contrato o desempeño que tienen y con indicación específica de quién es el profesor encargado. Todos los antecedentes serán puestos a disposición del Secretario Regional Ministerial correspondiente, quien procederá a reconocer, conforme al reglamento y a la información que le proporcione el respectivo Departamento Provincial, el derecho a la percepción de esta bonificación por los profesionales de la educación que corresponda, en los establecimientos que se determinen en la resolución respectiva y ordenará la entrega de los recursos.
    Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares rurales subvencionados, que presenten similares características que los del sector municipal, deberán postular ante el correspondiente Departamento Provincial de Educación, presentando los mismos antecedentes señalados en el inciso anterior, el cual los remitirá al Secretario Regional Ministerial respectivo para los efectos ahí señalados.
    Será obligación de los departamentos deLEY 19933
Art. 14 a)
D.O. 12.02.2004
administración municipal, de las corporaciones educacionales municipales y de los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados, referidos en los dos incisos anteriores, mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los docentes que cumplen la función de profesor encargado en éstas.
    En el sector particular subvencionado se pagará este beneficio a los profesionales de la educación que, desempeñándose como profesores encargados de establecimientos educacionales rurales, cumplan con todos los requisitos establecidos en el inciso quinto de este artículo.
    Esta bonificación se pagará mientras el profesor encargado o quien lo sustituya, mantenga los requisitosLEY 19933
Art. 14 b)
D.O. 12.02.2004
que señala este artículo, tendrá carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración, no será considerado para la determinación de la remuneración total mínima a que se refiere el artículo 3º de esta ley, ni tampoco absorberá las planillas complementaria y suplementaria de los profesionales de la educación, ni la remuneración del artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación.
    El valor de la bonificación fijado en el inciso primero de este artículo para el año 2002, se reajustará posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad en que varíe la unidad de subvención educacional (U.S.E.), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación.