ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA PROVISIONALES POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA CAMARON NAILON LETRA N DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713

    Núm. 132.- Valparaíso, 25 de enero del 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría mediante memorándum Nº 66 de fecha 24 de enero del 2001; lo dispuesto en el D.F.L.
Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº 611 de 1995 y el decreto exento Nº 437 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

    Considerando:

    1. Que las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.713 deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley.
    2. Que el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713 establece la facultad y el procedimiento para iniciar la administración de las pesquerías señaladas en su artículo 2º, con límites máximos de captura provisionales por armador.
    3. Que la unidad de pesquería de camarón nailon se encuentra individualizada en la letra n) del artículo 2º por lo que corresponde determinar el límite máximo de captura provisional por armador conforme la facultad y el procedimiento del artículo 3º transitorio antes señalado.
    4. Que mediante decreto exento Nº 437 del 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para la unidad de pesquería antes señalada, una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 3.767 toneladas para el año 2001, quedando a la fecha de la presente resolución una cuota remanente ascendente a 3.152,466 toneladas.
    5. Que en el evento que la cuota remanente señalada precedentemente sea objeto de modificaciones, por las diferencias no consideradas al momento de su cálculo serán descontadas o sumadas a la misma cuota de remanente al momento del cálculo del límite máximo definitivo.
    6. Que el mencionado decreto exento Nº 437 del 2000, fraccionó la cuota global anual de captura para el sector industrial en 1.507 toneladas para el periodo enero a abril, de las cuales se han capturado durante el mes de enero 614,534 toneladas, las que deberán ser descontadas quedando para dicho periodo una cuota remanente estimada ascendente a 892,466 toneladas,
    R e s u e l v o:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713, los límites máximos de captura provisionales por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de camarón nailon, individualizada en la letra n) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes:


Armador                            Febrero-Abril

Aguafría S.A. Pesq.                  66,563
Amancay Ltda., Pesq.                  32,574
Baycic Baycic, María                  59,212
Bravamar y Cía. Ltda., Emp. Pesq.    63,053
Concepción Ltda., Pesq.                4,906
González Rivera, Marcelino            1,620
Inversiones Los Alamos S.A.            2,903
Irina Ltda.                          18,423
Isladamas S.A., Pesq.                137,038
Maestranza Talcahuano Ltda.            0,063
Mendoza Gómez, Gastón                  0,713
Morozin Baycic, María Ana            33,962
Morozin Yurecic, Mario                76,596
Pacífico Sur S.A., Pesq.              0,065
Pesca Marina Ltda., Soc.              88,718
Quintero Ltda. Soc Pesq.              18,337
Quintero S.A., Pesq.                133,609
Rades Ltda., Pesq.                    21,650
Rubio Aguilar, Francisco              0,586
Sirius Achernar Ltda., Pesq.          59,043
Socovel Ltda., Soc. Proc. Alim.      30,385
Sunrise S.A. Pesquera                38,588
Universidad Católica de Valparaíso    3,859

    En el evento que la fracción antes indicada o las demás fracciones señaladas en el decreto exento 437 del 2000, citado en Visto, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente.
    En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura provisionales por armador no sean extraídos totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda.
    2.- Entre la fecha de la presente resolución y su publicación en el Diario Oficial, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas en la unidad de pesquería antes individualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.713.
    3.- Una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713.
    Para los efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, el grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
    4.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
    5.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo.
    6.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713.
    7.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura provisional por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713.
    8.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca.

    Anótese y publíquese por cuenta de la Subsecretaría de Pesca.- Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.