Artículo Primero: Apruébase la siguiente Norma para el Servicio Móvil de Radiocomunicaciones Especializado:

T I T U L O  I

Disposiciones Generales

    1. Se entenderá por servicio móvil de radiocomunicaciones especializado el servicio móvil terrestre de radiocomunicaciones, público o limitado de telecomunicaciones, que permite proveer servicios de voz y datos a usuarios, y formar grupos de usuarios que se comunican entre ellos. Lo anterior, mediante el uso de estaciones base de red, que pueden estar asociadas a controladores que permiten automatizar la compartición de frecuencias, estaciones base de usuario y estaciones móviles.
    2. El servicio móvil de radiocomunicaciones especializado podrá considerar dos tipos de sistemas: analógico, también denominado de repetidora comunitaria, y digital. Estos sistemas podrán ser utilizados en forma combinada.
    3. Para los efectos de la aplicación de la presente norma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se señala:

    a) Estación base de red: Radioestación destinada al uso compartido por los usuarios del servicio. En el caso de los sistemas analógicos corresponde a una estación repetidora comunitaria.
    b) Estación de base o base de usuario:
Radioestación ubicada en las instalaciones del usuario, destinada principalmente a las comunicaciones con su grupo de usuarios.
    c) Estación móvil: Radioestación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en cualquier punto, dentro de los contornos geográficos autorizados como zona de servicio. Incluye equipos instalados en vehículos y equipos portátiles.
    d) Zona de servicio: Zona geográfica autorizada, dentro de la cual deben situarse y operar las estaciones de radiocomunicaciones del servicio.
    e) Frecuencia Tx o canal Tx: Frecuencia o canal de transmisión.


    f) Frecuencia Rx o canal Rx: Frecuencia o canal de recepción.
    g) Par de frecuencias o canal: Frecuencia/canal Tx y frecuencia/canal Rx que se asignan siempre en forma conjunta y asociada.
    h) Bloque de pares de frecuencia o de canales: Conjunto seleccionado y compatible de frecuencias, libres de interferencias entre sí, derivadas de productos de intermodulación de tercer orden.
    i) Grupo de pares de frecuencias o de canales: Subconjunto ordenado de frecuencias que conforman los bloques.

    4. Las adjudicaciones de frecuencias de transmisión y de recepción, contenidas en esta norma, están referidas a la estación base de red y se asignarán asociadas en pares. A las estaciones de base y móviles les serán asignables los mismos pares de las estaciones base de red, pero en configuración inversa
(recepción/transmisión).
    5. Las redes del servicio público móvil de radiocomunicaciones especializado, para los efectos de la interconexiones, deberán dar cumplimiento a las normas técnicas dictadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, que establezcan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25° de la ley, el procedimiento y plazo para establecer y aceptar interconexiones.
    6. Los términos y expresiones que no se definen en la presente norma, tendrán el significado definido en los siguientes documentos:
    a) Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes en el país.
    b) Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

T I T U L O  II

Sistemas Analógicos o de Repetidora Comunitaria
    1. Los sistemas analógicos o de repetidora comunitaria se clasificarán en:
    a) Sistema Multi-Repetidora Troncal Automática (MULTI - RTA):
    Emplea una estación repetidora constituida por varias unidades repetidoras simples, que permiten que todos los usuarios del servicio puedan intercomunicarse indistinta y automáticamente en cualquier frecuencia disponible en la estación repetidora.
    b) Sistema Uni-Repetidora Comunitaria Convencional (URC-Convencional):
    Emplea una estación repetidora simple, para un solo canal de voz, que utiliza un par de frecuencias compartidas por todas las estaciones del servicio. Opcionalmente, puede emplear hasta cinco unidades repetidoras simples, cada una con capacidad para un canal de voz.
    2. Para los efectos de la aplicación del presente Título, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se señala:
    a) Unidad repetidora: Conjunto receptor - transmisor que recibe una señal de radio en una frecuencia dada y la retransmite en otra frecuencia.
    b) Estación repetidora: Estación de radiocomunicaciones, compuesta de una o varias unidades repetidoras, que actúa como dispositivo intermedio para permitir la intercomunicación entre las distintas estaciones que conforman el sistema.
    c) Estación repetidora comunitaria: Estación repetidora cuya utilización es compartida por estaciones pertenecientes a sub-sistemas independientes entre sí.

    3. ESTRUCTURA DEL SISTEMA ANALOGICO

    3.1 El sistema está basado en la explotación de una o varias estaciones repetidoras comunes, a la que tienen acceso compartido todas las estaciones de base y móviles de los usuarios.
    3.2 Cada usuario puede operar uno o varios sub-sistemas. Cada sub-sistema puede estar formado por una estación de base y varios móviles, asociados mediante un código de identificación común. Cuando un usuario explote varios sub-sistemas, puede estructurarlos de tal manera que todos operen con una estación de base común.
    3.3 Todo el tráfico se cursa a través de la estación repetidora, no estando permitida la comunicación directa entre estaciones de base o entre estaciones móviles, aún cuando pertenezcan a un mismo usuario.
    3.4 Los sistemas pueden estar equipados con dispositivos lógicos para controlar su funcionamiento y distribuir el tráfico de sus usuarios en forma automática.

    4. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS Y CRITERIOS DE ASIGNACION PARA LOS SISTEMAS URC-CONVENCIONALES
    4.1 Las sub-bandas de frecuencias pertenecientes a las bandas de 138-174 MHz y 482-489 MHz, contenidas en las adjudicaciones especificadas en el Apéndice N° 1 de esta norma, serán asignadas en forma exclusiva a los sistemas URC-Convencionales del Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado.
    4.2 A estos sistemas se les asignará, inicialmente, un canal, sin embargo, solicitando la ampliación de la concesión, podrán optar a asignaciones adicionales en estas bandas, hasta completar un máximo de cinco canales, siempre que se cumpla, en una misma zona de servicio, con los criterios de carga establecidos en el punto 8 del presente Título.
    4.3 Un mismo sistema URC-Convencional podrá tener asignadas frecuencias pertenecientes a la banda de 138-174 MHz y también tener asignaciones en la banda de 482-489 MHz.
    4.4 A los sistemas URC-Convencionales, que operan con más de un canal pertenecientes a una misma banda, se les asignarán, en lo posible, canales del mismo grupo.

    5. ADJUDICACION DE FRECUENCIAS Y CRITERIOS DE ASIGNACION PARA LOS SISTEMAS MULTI-RTA

5.1 Las sub-bandas de frecuencias pertenecientes a la banda  806-861 MHz, contenidas en la adjudicación que se especifica en el Apéndice N° 2 de esta norma, serán asignadas a los sistemas Multi-RTA, de la siguiente manera:
-    Recepción: 806,00 MHz a 816,00 MHz
-    Transmisión: 851,00 MHz a 861,00 MHz

Dichas sub-bandas también podrán ser asignadas a sistemas digitales del servicio móvil de radiocomunicaciones especializado.
    LaResolución 1295 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 10.07.2024
canalización de frecuencias en las referidas sub-bandas será de modo uniforme a 25 kHz, lo que corresponderá a la separación mínima entre dos frecuencias portadoras adyacentes. No obstante, el permisionario, concesionario o Institución del artículo 11º de la Ley, según corresponda, podrá implementar canales con canalización menor a 25 kHz dentro del mismo ancho de banda, en la medida que dichas emisiones no interfieran a los canales adyacentes.
    5.2 El empleo de las sub-bandas de frecuencias de la banda 806-861 MHz, distintas a las especificadas en esta norma, será destinado para otros fines, en la forma que lo determine la Subsecretaría.
    5.3 Para la utilización de las frecuencias pertenecientes a las sub-bandas 806-816 MHz y 851-861 MHz, los 400 canales se dividirán en 20 bloques de 4 grupos cada uno. A su vez, cada grupo tendrá 5 canales cada uno. La conformación de los bloques y de los grupos, se detalla en Apéndice N° 2.
    5.4 Los servicios limitados de telecomunicaciones que empleen la misma tecnología y equipos de los sistemas Multi-RTA del Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado, podrán compartir con este servicio la banda 806-861 MHz de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables.
    Asimismo, las Instituciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y demás organismos dependientes de las mismas, podrán instalar y operar sistemas propios de uso institucional del tipo Multi-RTA y compartir la banda 806-861 MHz, con los sistemas del servicio móvil de radiocomunicaciones especializado. Para estos efectos, tales Instituciones deberán solicitar a la Subsecretaría, la asignación de las frecuencias correspondientes y coordinar con ésta las demás características técnicas que permitan compatibilizar el funcionamiento de los diversos sistemas y evitar interferencias perjudiciales mutuas entre ellos.
    5.5 Las peticionarias de los sistemas Multi-RTA, que proyecten operar en las sub-bandas 806-816 MHz y 851-861 MHz, podrán optar inicialmente a un máximo de 20 canales, en el caso de los servicios públicos y, de 10 canales, en el caso de los servicios limitados.
    5.6 Las Resolución 177 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 23.01.2014
concesionarias o permisionarias de sistemas Multi-RTA podrán ampliar sus sistemas optando, sucesivamente, a nuevos módulos de 5 o 10 canales, siempre que hubieren incorporado a su concesión o permiso a lo menos el máximo posible inicial de canales señalado en el punto 5.5 anterior y cumplan, en una misma zona de servicio, con los criterios de carga establecidos en el punto 8 del presente título.
    Las concesionarias o permisionarias podrán solicitar los canales necesarios hasta completar 20 o 10, respectivamente, sin exigencias respecto a criterios de carga.
    Sólo en casos debidamente justificados la Subsecretaría podrá autorizar a una permisionaria de servicio limitado de telecomunicaciones, para fines de emergencia o para actividades de alto riesgo (trabajos mineros de extracción o procesamiento de minerales y otros de similar peligrosidad), el empleo de más de 10 canales iniciales o más de 20 canales por ampliación y el uso de criterios de carga distintos, en la medida que haya disponibilidad de canales en la zona geográfica involucrada.
    5.7 Las modificaciones de concesiones o permisos destinadas a obtener nuevas asignaciones de frecuencias estarán condicionadas a la disponibilidad de frecuencias en la zona geográfica involucrada, entendiendo por ello la posibilidad de obtener frecuencias aún no asignadas por la Subsecretaría en la respectiva zona geográfica.
    5.8 Se utilizarán también las sub-bandas 816-819 MHz y 861-864 MHz, contenidas en la adjudicación que se especifica en el Apéndice N° 3 de esta norma, para el Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado, tanto para sistemas analógicos como digitales, de la siguiente manera:
-    Recepción: 816,00 MHz a 819,00 MHz
-    Transmisión: 861,00 MHz a 864,00 MHz

    5.9 Resolución 1295 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 10.07.2024
La canalización de frecuencias en las sub-bandas 816-819 MHz y 861-864 MHz será uniforme a 25 kHz, lo que corresponde a la separación mínima entre dos frecuencias portadoras adyacentes. No obstante, los concesionarios podrán implementar canales con canalización menor a 25 kHz, dentro del mismo ancho de banda, en la medida que dichas emisiones no interfieran a los canales adyacentes. Los 120 canales que utilizarán dichas sub-bandas se dividirán en 3 bloques según se detalla en el Apéndice Nº 3 de esta norma.
    5.10 En una misma área geográfica el Servicio Público Móvil de Radiocomunicaciones Especializado en las sub-bandas 816 - 819 MHz y 861 - 864 MHz, podrá ser suministrado hasta por tres concesionarias. La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio nacional.

    6. ZONA DE SERVICIO Y CRITERIOS DE PROTECCIÓN
    6.1 La zona de servicio de un sistema de repetidora comunitaria, estará definida por el contorno donde la intensidad de campo nominal utilizable sea la que se indica a continuación:

a) En la banda de 138-174 MHz  :  16 µV/m
b) En la banda de 482-489 MHz  :  47 µV/m
c) En la banda de 806-864 MHz  :  84 µV/m

    Para el cálculo de la zona de servicio se aplicarán los datos y procedimientos que establece el Apéndice Nº 4 de esta norma.
    6.2 La relación de protección co-canal será + 24 dB y se aplicará en el contorno de protección de la zona de servicio considerada. En consecuencia, la intensidad de las señales interferentes co-canales en dicho contorno, no podrá exceder de:

a) 1,0 µV/m  en la banda de 138-174 MHz
b) 3,0 µV/m en la banda de 482-489 MHz
c) 5,3 µV/m en la banda de 806-864 MHz

    El cálculo de las señales interferentes se efectuará utilizando los datos y el procedimiento establecido en el Apéndice N° 4.

    7. CLASES DE EMISION PERMITIDAS

    En los sistemas de repetidora comunitaria se permitirá la transmisión de voz y datos. En estos sistemas se autorizará también la transmisión de tonos codificados y modulación digital en frecuencia audibles o sub-audibles, para los efectos de identificar a los usuarios o sub-sistemas y para la supervisión, control y operación automática del sistema.

    8. CRITERIOS DE CARGA PARA LOS CANALES DE LOS SISTEMAS URC-CONVENCIONALES  Y MULTI-RTA EN LAS SUB-BANDAS 806-816 MHz Y 851-861 MHz

    Para los fines de aumento en el número de canales autorizados, se entenderá que un sistema se encuentra cargado, cuando los canales asignados tengan una utilización de cuarenta y cinco minutos o más en la hora de mayor tráfico.
    Las mediciones para la determinación de la utilización antes referida, deberán realizarse, a lo menos durante el período de un mes, excluyendo sábados, domingos y festivos, y serán efectuadas por la respectiva concesionaria o permisionaria. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá fiscalizar lo informado por las concesionarias o permisionarias.

    9. CARACTERISTICAS DE LOS EQUIPOS

    Los equipos deben tener las características técnicas consignadas en el Apéndice N° 5 de esta norma. No obstante lo anterior, la Subsecretaría podrá determinar especificaciones complementarias para la aprobación de los equipos empleados en estos sistemas, como asimismo, someterlos a las pruebas de funcionamiento que estime convenientes.

    10. INSTALACIONES

    10.1 El sistema radiante de la estación repetidora se podrá montar sobre  estructuras de las antenas de otros sistemas de radiocomunicaciones, siempre que se garantice que no se  producirán emisiones no deseadas que causen interferencias perjudiciales a las comunicaciones de terceros.
    10.2 Si como resultado de una nueva instalación de una estación de base de un sistema de repetidora comunitaria, se causa interferencias a otras estaciones autorizadas, la concesionaria o permisionaria deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para solucionar las incompatibilidades técnicas que se detecten. En todo caso, no podrá entrar en operación hasta solucionar el problema.
    10.3 En el caso de existir dos o más transmisores que alimenten a un sistema radiante común que puede estar compuesto por más de una antena, deberán instalarse los combinadores y los filtros necesarios, para que la relación de productos de intermodulación radiada sea mejor que -75 dB, con respecto a la portadora de menor nivel. En general, este nivel se aplicará a los sistemas de repetidoras que se encuentren en las proximidades.

T I T U L O  III

Sistemas Digitales

    1. Estos sistemas podrán utilizar las frecuencias de la banda 806-864 MHz, señaladas en los Apéndices N° 2 y N° 3 de esta norma, de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias en la zona geográfica involucrada.
    2. Las peticionarias de estos sistemas deberán proporcionar, en los respectivos proyectos técnicos: el método de cálculo para determinar la zona de servicio; los cálculos correspondientes considerando que la intensidad de campo dentro de esta zona será tal que permita, al menos, establecer comunicaciones en el 90% del tiempo y de las ubicaciones; la relación de protección co-canal en dB; y carta geográfica a escala 1:250.000 conteniendo los dibujos de la zona de servicio de cada estación base de red.
    La Subsecretaría podrá solicitar a las peticionarias la información necesaria que permita verificar los resultados de la aplicación del método de cálculo proporcionado.
    3. Las peticionarias de estos sistemas que proyecten operar en las frecuencias de las sub-bandas 806-816 MHz y 851-861 MHz, podrán optar inicialmente a un máximo de 40 canales, en el caso de los servicios públicos y, de 10 canales, en el caso de los servicios limitados.
    4. Las Resolución 177 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 23.01.2014
concesionarias o permisionarias de estos sistemas que operen en las frecuencias de las sub-bandas señaladas en el punto 3 anterior podrán ampliar sus sistemas optando, sucesivamente, a nuevos módulos de 5 a 20 canales, siempre que hubieren incorporado a su concesión o permiso el máximo posible inicial de canales allí señalado y se cumpla que, en una misma zona de servicio, los canales asignados tengan una utilización de cuarenta y cinco minutos o más en la hora de mayor tráfico.
    Las concesionarias o permisionarias podrán solicitar los canales necesarios hasta completar 40 o 10, respectivamente, sin exigencias respecto a criterios de carga.
    Sólo en casos debidamente justificados la Subsecretaría podrá autorizar, a una permisionaria de servicio limitado de telecomunicaciones, para fines de emergencia o para actividades de alto riesgo (trabajos mineros de extracción o procesamiento de minerales y otros de similar peligrosidad), el empleo de más de 10 canales iniciales o más de 20 canales por ampliación y una utilización de canales distinta a la señalada en el primer inciso del presente punto, en la medida que haya disponibilidad de canales en la zona geográfica involucrada.
    5. Las mediciones para la determinación de la utilización de los canales antes referida, deberán realizarse, a lo menos durante el período de un mes, excluyendo sábados, domingos y festivos, y serán efectuadas por la respectiva concesionaria o permisionaria. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá fiscalizar lo informado por las concesionarias o permisionarias.
    6. Las modificaciones de concesiones o permisos destinadas a obtener nuevas asignaciones de frecuencias estarán condicionadas a la disponibilidad de frecuencias en la zona geográfica involucrada, entendiendo por ello la posibilidad de obtener frecuencias aún no asignadas por la Subsecretaría en la respectiva zona geográfica.
    7. En caso que el sistema incluya dos o más estaciones base de red, éstas podrán estar interconectadas y, además, podrán contar con uno o más sistemas de control.
    8. Las concesionarias y permisionarias que utilicen estos sistemas no deberán causar interferencias a los sistemas de telecomunicaciones autorizados.






NOTA
      El artículo único, de la Resolución 2539 exenta, transportes, publicada el 10.05.2012, modifica la presente norma en el sentido de que las bandas de frecuencias reguladas por la presente norma también podrán ser empleadas para suministrar servicio fijo. Las concesionarias de servicio móvil en las referidas bandas interesadas en suministrar servicio fijo, deberán solicitar nuevas concesiones sobre la misma banda de frecuencias autorizada.