Artículo 1º.- Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de tres años de presidio o reclusión, que se encuentren privados de libertad en los establecimientos penales del país o estén gozando de libertad condicional y hayan cumplido o cumplieren, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley, un tercio, a lo menos, de la pena con que fueron sancionadas.