Art. 3.o Agrégase, asímismo, el siguiente inciso al artículo 26:
    "La órden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador, solamente en los siguientes casos:
    1.o cuando la firma del librador hubiere sido falsificada.
    2.o Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión.
    3.o Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el artículo 29."