Artículo 1º.- Facúltase a las Municipalidades para que, dentro del plazo de dos años, contado desde la vigencia del presente decreto ley, transfieran a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en que se hubiesen construido viviendas, cualquiera sea su costo de edificación y siempre que dichos terrenos no estén destinados a uso público, según los respectivos planos reguladores.
    La enajenación se autorizará en cada caso particular por decreto alcaldicio, en el cual se determinará el precio de venta y su forma de pago, el que en todo caso deberá enterarse en un plazo máximo de quince años.
    El precio de venta será igual al valor de tasación que señale el respectivo Departamento de Obras Municipales. Sin embargo, en casos calificados, el Alcalde podrá fijar el precio de venta, rebajándolo hasta en una tercera parte de dicho valor de tasación.
    A contar de la fecha de la transferencia, el saldo de precio se reajustará anualmente en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en los doce meses inmediatamente anteriores y devengará un interés del 6% anual.