Artículo 6º.- Los terrenos a que se refiere el presente decreto ley y que hubieren sido transferidos a título oneroso, serán inembargables y sus adquirentes no podrán gravarlos ni enajenarlos durante un plazo mínimo de 5 años, contado desde la respectiva inscripción de dominio, sino con autorización previa de la Municipalidad que originalmente los hubiere transferido y, en tales casos, dicha autorización se concederá por decreto alcaldicio fundado. Si existiere saldo de precio, el adquirente constituirá primera hipoteca sobre el inmueble a favor de la Municipalidad.
Con todo, si el plazo para el pago de la deuda fuere superior a 5 años, las prohibiciones señaladas en el inciso precedente subsistirán hasta el término de este plazo o hasta el pago total de la deuda en caso de mora.
Igual prohibición pesará y autorización previa se requerirá respecto de aquellos terrenos que hubieren sido transferidos a título gratuito o a un precio inferior al valor de tasación y, en estos casos, el plazo de indisponibilidad será de quince años.
Se aplicará a los terrenos municipales que se transfieran en virtud del presente decreto ley, lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 43 de la ley Nº 16.741.