Artículo 45°.: La Junta Nacional de Jardines Infantiles puede además en los casos no comprendidos en el inciso primero del Art. 25°. de la ley, encomendar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., la ejecución de jardines infantiles por cuenta propia y con cargo a los fondos que ponga a su disposición.
En este caso la actuación de la Sociedad, en la ejecución de las obras deberá ceñirse a lo dispuesto en el Art. 109°. de la ley 14.171.