Artículo 47°.: La construcción de jardines infantiles, y habilitación de salas cunas se sujetarán a las normas siguientes:
A) Normas Generales:
a) Los jardines infantiles se edificarán en un piso. Solamente en áreas de edificación en altura establecidas en planos reguladores, o bien, en zonas de "conjuntos armónicos" se podrán edificar en dos pisos. En estos casos, las salas de lactantes, si las consultare el programa, se ubicarán en el segundo piso.
La superfice mínima de terreno para la instalación de jardines infantiles será de quince (15) metros cuadrados por niño, en caso de construcción en un piso y de trece (13) metros cuadrados por niño en edificaciones de dos pisos.
Se autoriza la instalación de jardines infantiles en terrazas de edificios en altura, en conformidad a las normas de este Reglamento y bajo las siguientes condiciones:
1.- Los edificios deberán poseer ascensor hasta, por lo menos, el piso inmediato inferior al de la terraza en que se emplace el jardín infantil.
2.- Y se contempla como medida de seguridad, elementos de protección en el contorno de, por lo menos, 1,80 mts. de altura.
B) Programa Los jardines infantiles deberán consultar en su programa, a lo menos, las siguientes áreas:
Area de Administración, que comprende oficinas para el personal administrativo y tcnico así como para conservar el material didáctico.
Area de docencia, que comprende salas de actividad, dimensionadas para un máximo de 30 niños y en aquellos jardines con capacidad superior a 30 niños salas de uso múltiple, que se utilizarán como comedor, sala de actos, de reposo, de juegos, etc.
Se autorizará que, a lo menos, dos salas de actividades estén separadas mediante paneles móviles para permitir su utilización como sala de uso múltiple.
Area de lactantes, en que se considerará como máxima capacidad de atención a 15 lactantes por educadora, pudiendo dimensionarse las salas para un máximo de 30 lactantes.
Area de Servicios Higiénicos, concebida como un recinto de enseñanza de hábitos higiénicos. Se consultará una sala de servicios higiénicos hasta por cuatro salas de actividades.
Area de servicios anexos, que comprende cocina, baño para el personal docente y servicios, etc.
Area de recreación, que debe contemplar patios y jardines de juegos en ambiente natural.
En la zona sur del país, definida según la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, se exigirá, como mínimo, una superficie de un metro cuadrado por niño de patio cubierto.
C) Normas Técnicas:
a) Iluminación y ventilación:
La superficie vidriada de los recintos docentes y de lactantes será de un sexto y un quinto de la superficie de las salas, según se trate de la zona norte o de las zonas Central y sur, respectivamente. Asimismo las salas dispondrán de dispositivos o ventanillas de ventilación que aseguren una ventilación transversal de los recintos. La superficie de tales ventanillas alcanzará a un 40% de la superficie vidriada.
b) Asoleamiento y orientación:
De preferencia, los recintos docentes y de lactantes se orientarán de Oriente a Norte, considerando por lo menos, dos horas de asoleamiento en el día más corto del año, siempre que la altitud del lugar lo permita.
c) Clima artificial: en las salas cunas se mantendrá una temperatura de 20°. C., aproximadamente, con calefactor a combustión externa o aire condicionado si fuere necesario.
d) Agua Potable: deberá disponerse tanto de agua fría como de agua caliente.