Artículo 79°.: En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el TITULO TERCERO, del libro II del Código del Trabajo se sancionará con multas de uno a cinco vitales de Santiago en conformidad a lo preceptuado en el Art. 320°. de dicho cuerpo legal.
    La Vicepresidencia determinará en un Reglamento interno, la coordinación con la Dirección General del Trabajo, de la Fiscalización a que se refiere el inciso final del Art. 40, de la Ley 17.301, en los casos que corresponda.