Artículos Transitorios 
    Artículo 1°.: Durante el 1°. semestre de 1971, los actos que realice la Junta Nacional de Jardines Infantiles no estarán sujetos a los planes señalados en este Reglamento.
    Artículo 2°.: Mientras no se encuentren constituidos legalmente las Confederaciones Nacionales de Centros de Madres y Juntas de Vecinos la designación de los representantes de ellas la hará el Presidente de la República, directamente, debiendo recaer en dirigentes de Organizaciones comunitarias que representan a dichos sectores.
    Artículo 3°.: Por el año 1971 el personal de la Junta tendrá derecho a percibir la asignación de estímulo a que se refiere el Art. 17°. del DFL. N°.
1.608 de 1970, desde la fecha de ingreso a la Institución.
    Artículo 4°.: Por el año 1971 no regirá la exigencia contemplada en el Art. 20 de este Reglamento, en el sentido de que las solicitudes escritas de las Instituciones que desean acogerse al sistema de aportes, podrán presentarse hasta el 30 de Junio de este año efectuándose los aportes durante 1971.
    De la misma manera, por el año 1971, el Consejo Nacional deberá aprobar el plan de trabajo a que se refiere el Art. 9°. del presente Reglamento, en el mes de Julio.