REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO Nº 98º DE LA LEY Nº 16.840
Núm. 606.- Santiago, 12 de Noviembre de 1968.- Teniendo presente:
La facultad que me otorga el artículo 98º de la ley Nº 16.840,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 98º de la ley Nº 16.840, publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1968:
Artículo 1º.- Todo patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y por la Dirección del Trabajo.
Las remuneraciones que figuren en el Libro a que se refiere el inciso precedente, serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad.
Los Inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro de Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente.
Artículo 2º.- El Libro Auxiliar de Remuneraciones deberá contemplar el nombre y los apellidos del trabajador y las remuneraciones que percibe. Será un Libro simple sin otras formalidades que las señaladas en la ley y en este reglamento.
Artículo 3º.- Los empleadores que ocupen empleados y obreros llevarán libros separados para unos y otros.
Artículo 4º.- La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que emanan de este reglamento, corresponde a los Inspectores del Trabajo.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.- Edmundo Pérez Zujovic.- Andrés Zaldívar Larraín.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Cárdenas Muñoz, Subsecretario del Trabajo suplente.