REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO 98º DE LA LEY Nº 16.840

    Santiago, 30 de Mayo de 1969.- Hoy se dictó lo que sigue:
    Núm. 375.- Vistos: la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 98º de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968;


    Artículo 1º.- Todo patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones timbrado por la Inspección del Trabajo y el Servicio de Impuestos Internos correspondientes al lugar de funcionamiento de la empresa, establecimiento, faena o de ubicación del predio agrícola respectivo.
    Las empresas o establecimientos que tengan diversas oficinas o sucursales y que estén autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos para llevar contabilidad centralizada, podrán llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones en la oficina en que llevan aquella, previa resolución de la Dirección del Trabajo que indique las oficinas o sucursales que ella comprende. Concedida esta autorización, las oficinas o sucursales comprendidas en ella deberán tener copia de esta resolución.
    En este caso, el timbraje se hará en la Inspección del Trabajo y en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que funciona la oficina donde se lleva la contabilidad de la empresa o establecimiento.

    Artículo 2º.- Los patrones o empleadores que tengan obreros y empleados a su servicio podrán llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones para obreros y otro para empleados.

    Artículo 3º.- El Libro Auxiliar de Remuneraciones contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

1º Nombre y apellido del trabajador, y
2º Remuneración imponible, no imponible y
  remuneración total.

    Los empleadores podrán consignar otros antecedentes, como asimismo las remuneraciones desglosadas por rubros, ítem, o partidas más detalladas, debiendo, en todo caso, asentarse en forma separada las remuneraciones imponibles de las que no lo sean y la remuneración total.

    Artículo 4º.- La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que emanen de este Reglamento corresponderá a los Inspectores del Trabajo. Los Inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro Auxiliar de Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente.
    Artículo 5º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por remuneración el sueldo o salario efectivamente percibido por el trabajador en dinero, especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias, con excepción de las asignaciones regidas por el DFL. Nº 245, de 23 de Julio de 1953 del Ministerio de Hacienda y del artículo 27º de la ley Nº 7.295.
    Los estipendios pagados a personas que no tengan la calidad de empleados o de obreros no se anotarán en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, sin perjuicio de ser aceptadas como gasto, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Artículo 6º.- El Libro Auxiliar de Remuneraciones deberá presentarse antes de su iniciación a la Oficina de impuestos Internos que corresponda, foliado correlativamente, para su timbraje.
    Una vez timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, se presentará a la Inspección del Trabajo que corresponda para su timbraje, el que se estampará en la primera hoja, indicando el nombre de la empresa, establecimiento, faena o predio agrícola, la circunstancia de tratarse del Libro Auxiliar de Remuneraciones, la fecha y el número de hojas que comprende.

    Artículo 7º.- Se entenderá que las empresas, establecimientos, faenas y predios agrícolas cumplen con la obligación de llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones, consignando las menciones del artículo 3º de este Reglamento en hojas sueltas que deberán ser foliadas y presentadas a la Oficina de Impuestos Internos que corresponda para su timbraje, previamente a ser usadas. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de cumplir los requisitos indicados en este inciso.
    Posteriormente las hojas referidas deberán encuadernarse a lo menos, cada seis meses y en ningún caso el libro así formado podrá tener más de trescientas hojas. Este libro deberá presentarse a la Inspección del Trabajo correspondiente para su timbraje, sin lo cual no se entenderá cumplida la obligación establecida en el artículo 1º de este Reglamento.
    La Inspección del Trabajo timbrará el libro en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo anterior.

    Artículo 8º.- Las anotaciones en el libro se harán en cada período de pago o por períodos mensuales, indicándose claramente el período que comprenden.
    Artículo 9º.- Al término de cada ejercicio financiero, los patrones o empleadores deberán sumar lo pagado durante cada año a los trabajadores incluidos en el Libro Auxiliar de Remuneraciones.

    Artículo 10º.- El término "trabajador", usado en este Reglamento comprende sólo a aquéllos que tengan la calidad jurídica de obreros o de empleados.

    Artículo 11º.- Sólo se considerará como gastos para los fines del Impuesto a la Renta que afecta al respectivo patrón o empleador, el monto de las remuneraciones que se registren en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, siempre que éstos reúnan los requisitos establecidos en la Ley de la Renta, sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo 5º respecto de los estipendios pagados a personas que no tengan la calidad de empleados u obreros.

    Artículo 12º.- Las anotaciones que se consignen en este libro no constituirán prueba de que las remuneraciones a que ellas se refieren hayan sido pagadas y/o percibidas, a menos que el recibo de ellas conste en el mismo libro, bajo la firma del beneficiario.

    Artículo 13º.- Derógase el decreto Nº 606 de 12 de Noviembre de 1968 publicado en el Diario Oficial Nº 27.217 de 12 de Diciembre de 1968.

    Artículo transitorio.- Las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 12 de Diciembre de 1968 y la fecha de publicación de este Reglamento podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad, por la anotación global en el Libro Auxiliar de Remuneraciones de las menciones señaladas en el artículo 3º.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Zaldívar Larraín.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ernesto Yávar Castro, Subsecretario del Trabajo.