Decreto 375
Decreto 375 REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO 98º DE LA LEY Nº 16.840
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO 98º DE LA LEY Nº 16.840
Santiago, 30 de Mayo de 1969.- Hoy se dictó lo que sigue:
Núm. 375.- Vistos: la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 98º de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968;
Artículo 1º.- Todo patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones timbrado por la Inspección del Trabajo y el Servicio de Impuestos Internos correspondientes al lugar de funcionamiento de la empresa, establecimiento, faena o de ubicación del predio agrícola respectivo.
Las empresas o establecimientos que tengan diversas oficinas o sucursales y que estén autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos para llevar contabilidad centralizada, podrán llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones en la oficina en que llevan aquella, previa resolución de la Dirección del Trabajo que indique las oficinas o sucursales que ella comprende. Concedida esta autorización, las oficinas o sucursales comprendidas en ella deberán tener copia de esta resolución.
En este caso, el timbraje se hará en la Inspección del Trabajo y en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que funciona la oficina donde se lleva la contabilidad de la empresa o establecimiento.
Artículo 2º.- Los patrones o empleadores que tengan obreros y empleados a su servicio podrán llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones para obreros y otro para empleados.
Artículo 3º.- El Libro Auxiliar de Remuneraciones contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
1º Nombre y apellido del trabajador, y
2º Remuneración imponible, no imponible y
remuneración total.
Los empleadores podrán consignar otros antecedentes, como asimismo las remuneraciones desglosadas por rubros, ítem, o partidas más detalladas, debiendo, en todo caso, asentarse en forma separada las remuneraciones imponibles de las que no lo sean y la remuneración total.
Artículo 4º.- La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que emanen de este Reglamento corresponderá a los Inspectores del Trabajo. Los Inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro Auxiliar de Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente.
Artículo 5º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por remuneración el sueldo o salario efectivamente percibido por el trabajador en dinero, especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias, con excepción de las asignaciones regidas por el DFL. Nº 245, de 23 de Julio de 1953 del Ministerio de Hacienda y del artículo 27º de la ley Nº 7.295.
Los estipendios pagados a personas que no tengan la calidad de empleados o de obreros no se anotarán en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, sin perjuicio de ser aceptadas como gasto, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6º.- El Libro Auxiliar de Remuneraciones deberá presentarse antes de su iniciación a la Oficina de impuestos Internos que corresponda, foliado correlativamente, para su timbraje.
Una vez timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, se presentará a la Inspección del Trabajo que corresponda para su timbraje, el que se estampará en la primera hoja, indicando el nombre de la empresa, establecimiento, faena o predio agrícola, la circunstancia de tratarse del Libro Auxiliar de Remuneraciones, la fecha y el número de hojas que comprende.
Artículo 7º.- Se entenderá que las empresas, establecimientos, faenas y predios agrícolas cumplen con la obligación de llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones, consignando las menciones del artículo 3º de este Reglamento en hojas sueltas que deberán ser foliadas y presentadas a la Oficina de Impuestos Internos que corresponda para su timbraje, previamente a ser usadas. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de cumplir los requisitos indicados en este inciso.
Posteriormente las hojas referidas deberán encuadernarse a lo menos, cada seis meses y en ningún caso el libro así formado podrá tener más de trescientas hojas. Este libro deberá presentarse a la Inspección del Trabajo correspondiente para su timbraje, sin lo cual no se entenderá cumplida la obligación establecida en el artículo 1º de este Reglamento.
La Inspección del Trabajo timbrará el libro en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo anterior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-SEP-1969
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05-SEP-1969 |
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