Artículo 3º.- Los cascos de procedencia extranjera son aptos para su uso en los vehículos señalados en el artículo primero, siempre y cuando cumplan en su fabricación de origen, con una al menos de las siguientes normas:
a) Standard Nº218, Motorcycle Helmets, establecida por el Code of Federal Regulations (49CFR571.218), deDTO 50, TRANSPORTES
Art. primero
D.O. 30.06.2001 los Estados Unidos de Norteamérica; Decreto 92,
TRANSPORTES
Art. único a), b) y c)
D.O. 31.07.2026o
Art. primero
D.O. 30.06.2001 los Estados Unidos de Norteamérica; Decreto 92,
TRANSPORTES
Art. único a), b) y c)
D.O. 31.07.2026o
b) Regulation Nº 22, Revision 5, 06 series of amendment: Uniform provisions concerning the approval of protective helmets and their visors for drivers and passengers of motor cycles and mopeds". (Reglamento Nº 22, revisión 5, serie 6 de modificaciones de las Naciones Unidas (UN): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de cascos protectores y sus visores para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores.)
Los cascos producidos o armados en el país también deberán ajustarse a cualquiera de las normas indicadas, hecho que el fabricante o armador, deberá acreditar mediante certificado atorgado por el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.