OTORGA A EMPRESA ELECTRICA EMEC S.A. CONCESION DEFINITIVA DE SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION EN LA IV REGION
Núm. 24.- Santiago, 16 de enero de 2001.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en los artículos 11° y 28° del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y en la ley Nº 18.410.
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Otórgase a la Empresa Eléctrica Emec S.A. concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Cuarta Región de Coquimbo, Provincia de Choapa, Comuna de Salamanca, las instalaciones de distribución de energía eléctrica correspondientes al proyecto denominado ''Electrificación Sector Manquehua'', según plano EEC-9137 (2 láminas).
Artículo 2°.- El objetivo de estas instalaciones es dar servicio público de distribución de energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 9° del presente decreto.
Artículo 3°.- El presupuesto global del costo de las obras asciende a $21.086.616.
Artículo 4°.- Apruébase el plano de servidumbre de estas instalaciones Nº EEC-9137-1.
Artículo 5°.- Copias del plano de servidumbre, del plano general de las obras, de la memoria explicativa de las mismas y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 6°.- Constitúyase, de acuerdo con lo que sobre el particular establece el DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la servidumbre para el tendido de las líneas en el predio de propiedad particular que se indica a continuación:
Nombre Propietario Nombre del Predio Longitud
(metros)
Comunidad Agrícola
Chalinga Comunidad de Chalinga 522
(Rol 22100-49).
Artículo 7°.- Reconócese el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16° del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.
Artículo 8°.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
Artículo 9°.- La zona de concesión será la comprendida dentro de la poligonal que se encuentra demarcada en la Carta de Instituto Geográfico Militar, Nº 3130-7045, Arboleda Grande, escala 1:50.000, según las siguientes coordenadas geográficas UTM:
Vértice Norte (Km) Este (Km)
A 6489,708 313,925
B 6489,165 314,777
C 6489,128 315,449
D 6489,295 316,014
E 6489,603 316,105
F 6489,444 316,695
G 6489,461 317,119
H 6489,152 317,305
I 6489,257 317,523
J 6489,531 317,444
K 6489,577 318,286
L 6489,772 318,286
M 6489,735 317,318
N 6489,631 317,260
Ñ 6489,766 316,818
O 6489,853 316,014
P 6489,441 315,811
Q 6489,335 315,400
R 6489,393 314,789
S 6489,701 314,514
T 6489,847 314,036
Artículo 10°.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en el DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 11°.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.
Artículo 12°.- El plazo para la iniciación de las obras es de 30 días, a partir de la fecha de reducción a escritura pública del presente decreto, y los plazos para su terminación por etapas y total serán los que se indican a continuación, a contar de la fecha de iniciación de los trabajos:
Nombre del Proyecto Plazo de Ejecución (días)
I II III
Etapa Etapa Etapa Total
Electrificación Sector
Manquehua 20 15 5 40
I Etapa : Estacado y montaje de estructuras.
II Etapa : Tendido de conductores.
III Etapa : Pruebas finales y Recepción de la obra.
Artículo 13°.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 14°.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la ley.
Artículo 15°.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.