Artículo 12°.- Las deudas contraídas por los propietarios con motivo de lo dispuesto en la presente ley deberán extinguirse en un plazo de 20 años, mediante cuotas pagaderas trimestralmente.
El atraso en el pago de dos cuotas trimestrales consecutivas o tres anuales hará exigible el pago total de la deuda, sin perjuicio de los intereses penales.