Artículo 15°.- Para los efectos de esta ley, bastará la firma o concurrencia de una de las personas que aparezcan en el certificado de dominio vigente como dueño o poseedor del inmueble, sin consideración a su capacidad o estado civil, no siendo necesarias, en consecuencia, las autorizaciones judiciales que las leyes exijan ni la autorización requerida en el artículo 1749° del Código Civil.
En los casos de comunidades, bastará la comparecencia o notificación de uno de los comuneros, el que se considerará como representante legal de todos los componentes de la comunidad para los efectos de esta ley y, especialmente, para entenderla legalmente emplazada en los cobros judiciales que con arreglo a ella se efectúen.
Sin embargo, el consentimiento o emplazamiento de los impúberes, de los dementes y de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, sólo podrá otorgarse o efectuarse por conducto de sus respectivos representantes legales.