ESTABLECE NORMA DE EMISION DE MATERIAL PARTICULADO A FUENTES ESTACIONARIAS PUNTUALES QUE INDICA
Santiago, 31 de Diciembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm 1.583.- Visto: Lo establecido en los artículos 19 N° 8 y 32 N° 8, de la Constitución Política de la República, en los artículos 67, 89 letra a) y 174 del Código Sanitario; en los artículos 4° y 6° del decreto Ley N°2763, de 1979; y en el artículo 11 del decreto Ley N° 3557, de 1981; lo dispuesto en los decretos supremos del Ministerio de Salud N° 144, de 1961, N° 32 de 1990, publicado en el Diario Oficial del 24 de mayo de 1990;
N° 322 de 1991, publicado en el Diario Oficial del 20 de julio de 1991; y N° 4 de 1992, publicado en el Diario Oficial del 1° de marzo de 1992; lo establecido en el decreto supremo N° 185 de 1991, de los Ministerios de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial del 16 de enero de 1992; lo dispuesto en la resolución exenta 1215 de 1978, del Delegado de Gobierno en el ex-Servicio Nacional de Salud y en la resolución exenta N° 369 de 1988, del Ministerio de Salud; y lo señalado en la resolución N° 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y
Considerando: Que el decreto supremo N° 4, de 13 de enero de 1992, del Ministerio de Salud, estableció normas de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales ubicadas en la Región Metropolitana, exceptuando de su aplicación a las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado.
Decreto:
Artículo 1°.- El presente decreto supremo se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana, en adelante "las fuentes estacionarias".
Artículo 2°.- Para los efectos de lo señalado en el presente decreto, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° del decreto supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Salud, debiendo entenderse que en lo que se refiere a las fuentes existentes y nuevas, la fecha mencionada es la de publicación del presente decreto supremo.
Artículo 3°.- Las fuentes estacionarias existentes no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 112 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar, determinadas mediante el muestreo isocinético definido en el N° 5 del decreto supremo N° 32 de 1990, del Ministerio de Salud, complementando por el N° 2 del decreto supremo N° 322, de 1991, del mismo Ministerio.
Artículo 4°.- Se otorga a la fuentes estacionarias existentes plazo hasta el 1° de mayo de 1993, para alcanzar la norma de emisión señalada en el artículo 3°.
Artículo 5°.- La emisión diaria (E.D.) de las fuentes estacionarias se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
E.D. (Kg/día)= Caudal (m3/hr) x Concentración (Kg/m3) x 24 (hr/día)
Artículo 6°.- Si las fuentes estacionarias, al dar cumplimiento a las normas de emisión señaladas en este decreto dejar de pertenecer a la categoría de fuentes emisoras regidas por el presente decreto, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Salud.
Artículo 7°.- Si las fuentes estacionarias, no obstante dar cumplimiento a la norma de emisión señalada en el artículo 3°, se mantienen dentro de la categoría de fuentes estacionarias regidas por el presente decreto, deberán cumplir las siguientes disposiciones:
a) A contar del 31 de diciembre de 1994, no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar (56 mg/m3).
b) A contar del 31 de diciembre de 1997, deberán cumplir con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, lo cual deberá ser comprobado, de acuerdo a definición y procedimiento establecido en el decreto supremo N° 185 de 1991, de los Ministerios de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 8°.- Las fuentes estacionarias nuevas estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
a)- A contar de la entrada en vigencia del presente decreto, no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar (56 mg/m3).
b)- Deberán compensar el 100% de sus emisiones en las condiciones prescritas en las disposiciones permanentes del decreto supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Salud.
c)- Sus emisiones deberán cumplir, al 31 de diciembre de 1997, con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, lo cual deberá ser comprobado, de acuerdo a definición y procedimiento establecido en el decreto supremo N° 185, de 1991, de los Ministerios de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 9°.- En relación a las fuentes estacionarias el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana tendrá las mismas obligaciones y atribuciones que le otorga el decreto supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Salud respecto a las fuentes emisoras puntuales que reglamenta.
Artículo Transitorio.- La compensación exigida en la letra b) del artículo 8° precedente a las fuentes estacionarias nuevas, se cumplirá según la modalidad y los plazos que a continuación se indican:
-A partir del 31 de diciembre de 1993, deberán compensar al menos un 50% de sus emisiones.
-A partir del 31 de diciembre de 1994, deberán compensar el 100% de sus emisiones.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud..- Dr. Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.