Artículo 7°.- Si las fuentes estacionarias, no obstante dar cumplimiento a la norma de emisión señalada en el artículo 3°, se mantienen dentro de la categoría de fuentes estacionarias regidas por el presente decreto, deberán cumplir las siguientes disposiciones:
a)  A contar del 31 de diciembre de 1994, no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar (56 mg/m3).
b)  A contar del 31 de diciembre de 1997, deberán cumplir con las normas de calidad del aire en el punto de máximo impacto, lo cual deberá ser comprobado, de acuerdo a definición y procedimiento establecido en el decreto supremo N° 185 de 1991, de los Ministerios  de Minería, Agricultura, Salud y Economía, Fomento y Reconstrucción.