HACE APLICABLE A CARABINEROS DE CHILE EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 1.240, DE 1975

    Santiago, 9 de Noviembre de 1977.- S. E. el Presidente de la República de Chile ha ordenado hoy promulgar lo siguiente:

    Núm. 1.986.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

    Considerando:

    Que las razones que motivaron la dictación del decreto ley Nº 1.240, de 1975, son igualmente válidas para el personal de Carabineros de Chile,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo único.- El General Director de Carabineros podrá ejercer, respecto de los personales de su dependencia, la facultad establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.240, de 1975.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8º, inciso segundo, y 29 del D.F.L. (I) Nº 2, de 1968, cuyo texto refundido fue aprobado por decreto supremo (C) Nº 12, de fecha 4 de Enero de 1977, publicado en el Diario Oficial el 10 de Agosto de 1977.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría y en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Hosmán A. Pérez Sepúlveda, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros MDN.