TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 7.498 SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
Núm. 3,777.- Santiago, 3 de Noviembre de 1943.- En uso de la autorización que me confiere el artículo 2º de la ley número 7.498, de 17 de Agosto de 1943,
Decreto:
El siguiente será el texto refundido de la
LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
I.- Del contrato de cuenta corriente
Artículo 1º La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador.
Art. 2º El Banco acreditará a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.
Art. 3º El Banco podrá permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro.
Art. 4º El cliente deberá efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieren.
Art. 5º El derecho de hacer determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.
Art. 6º El 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
Art. 7º Sea que la cuenta corriente concluya en la forma ordinaria o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo.
Art. 8º Los Bancos no podrán cobrar comisión por las cuentas corrientes de depósito.
Art. 9º Las disposiciones de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente ley.
II.- Del cheque
Art. 10. El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.
Art. 11. El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza.
El cheque puede ser girado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente.
El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.
El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir.
Art. 12. Se presume que el tenedor de un cheque girado en simple comisión de cobranza, ha entregado la cantidad cobrada al librador si éste no dedujere su acción dentro de los quince días siguientes al pago del cheque.
Art. 13. Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además:
El nombre del librado;
El lugar y la fecha de la expedición;
La cantidad girada, en letras y números;
La firma del librador.
Si se omitieren las palabras "para mí", se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.
Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.
Art. 14. El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza.
Art. 15. El cheque será girado en formularios numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador, a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado.
Los Bancos y la Caja Nacional de Ahorros no podrán cobrar comisión por los cheques de cualquiera procedencia que sus clientes depositen en sus cuentas corrientes respectivas. Pero podrán cobrar los gastos que les demande el cobro de los cheques de otras plazas y de otras instituciones.
Art. 16. En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable:
1º Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo;
2º Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; y
3º Si el cheque no es de la serie entregada al librador.
Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin tomar la precaución establecida por el artículo 715 del Código de Comercio.
Art. 17. El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme.
Art. 18. En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito.
Art. 19. La conformidad entre las anotaciones de los cuadernos de cheques, las partidas de cargo en la cuenta que el librado lleva al librador y los cheques mismos, constituyen plena prueba respecto a la efectividad de dichas partidas de cargo.
Art. 20. El cotejo de las anotaciones de los cuadernos de cheques producirá plena prueba para justificar si los cheques son o no de la serie entregada al librador.
Si se alegare extravío de los cuadernos o si no fueren oportunamente presentados, bastará el cotejo con los recibos firmados por el librador al tiempo de entregársele los cuadernos talonarios.
Art. 21. El librador deberá conservar los cuadernos de los cheques girados hasta seis meses después de la aprobación periódica de la respectiva cuenta.
Art. 22. El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.
El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender el pago del cheque y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del número 3), aún cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.
Art. 23. El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de treinta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de sesenta días si estuviere en otra.
Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero.
El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos.
Art. 24. El librado no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior.
Con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador.
Art. 25. El cheque aceptado por el librado no podrá ser devuelto al interesado.
Art. 26. Si el librador avisare por escrito al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad.
La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos:
1º Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada;
2º Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión;
3º Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 27. La persona a quien se pagare el cheque lo cancelará aunque estuviere extendido "al portador".
Art. 28. Se prohibe expedir duplicado de cheques a menos que sean librados para ser pagados en el extranjero y en tal caso se hará referencia en cada ejemplar a la circunstancia de haberse expedido uno o más duplicados del mismo cheque.
Art. 29. En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:
1) Dará aviso escrito del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por diez días;
2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad, durante tres días;
3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de diez días la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor;
4) En subsidio, acudirá al Juez para que prohiba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas.
La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiere trabado lítis ni hubiere mérito para cancelarla.
Art. 30. El cheque cruzado en su anverso por dos líneas paralelas y trasversales no puede ser presentado al pago sino por un Banco.
El cheque puede ser cruzado por el librador o por el tenedor.
Art. 31. El cheque puede ser cruzado general o especialmente.
Es cruzado en general un cheque si no lleva entre las líneas paralelas designación alguna; y es cruzado especialmente, si entre las líneas paralelas se lee el nombre de un Banco determinado.
El tenedor de un cheque cruzado en general puede cruzarlo, a su vez, especialmente.
El librado contra el cual ha sido girado un cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a un Banco.
El cheque cruzado especialmente sólo puede ser presentado al pago por el Banco designado; pero si éste no hace directamente el cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco, endosándolo en comisión de cobranza.
Se prohibe al portador borrar o alterar las líneas trasversales e indicaciones del cheque cruzado.
Art. 32. El librado que paga un cheque cruzado en general a persona que no sea un Banco, o que paga un cheque cruzado especialmente a otro Banco que el designado o que no haya sido autorizado por éste para el cobro, quedará responsable de las resultas.
Art. 33. Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago.
El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con las firmas del portador y del librado, sin que sea necesario la intervención de un Ministro de Fe.
Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
Art. 34. La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado, prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.
Art. 35. La transferencia del cheque "al portador", no impone responsabilidad al cedente, sino en cuanto a la autenticidad del documento.
El endoso en estos cheques significa afianzamiento de pago.
Art. 36. El cheque en comisión de cobranza caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto por escrito en conocimiento del librado por cualquiera persona interesada.
Art. 37. El cheque girado en pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado.
Art. 38. En las ciudades donde el Banco Central de Chile no tenga oficinas, los Bancos podrán establecer cámaras compensadoras para canjear sus cheques.
Art. 39. El cheque podrá ser devuelto al Banco que lo dió en canje, aún cuando haya sido cancelado, siempre que el librado rehuse el pago. Esta devolución deberá hacerse antes de las tres de la tarde del día del canje. Pasado este término, el Banco librado no podrá repetir contra el Banco que lo dió en canje.
Art. 40. El cheque viajero es un documento endosable e individualizado como tal y en que un Banco promete pagar, a su presentación, determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su legítimo dueño.
Los formularios de cheques viajeros serán proporcionados, impresos y numerados, por el Banco emisor, en moneda nacional o extranjera, y de los cortes y características que fije la Superintendencia de Bancos.
El Banco emisor podrá señalar en el mismo formulario o en otro anexo, los nombres de sus propias oficinas y de sus corresponsalías que, por cuenta de aquél, efectuarán el pago del valor de cada cheque viajero o de su equivalencia en la moneda del país en que dicho pago fuere reclamado en las condiciones que para el efecto se fijaren.
Como tomador del cheque viajero se tendrá a la persona que el Banco emisor señale como tal en el anverso de él.
Todo cheque viajero será firmado por el tomador en el momento de su adquisición, en presencia del Banco emisor, en el ángulo superior izquierdo del formulario. Se presumirá de derecho como legítima y perteneciente al tomador la firma que apareciere en los cheques en el lugar señalado.
Para dar curso a un cheque viajero, el tomador deberá, en presencia del pagador o del adquirente, llenarlo de su puño y letra con el nombre del pagador o adquirente, lugar y fecha en que se llene, y además con su firma puesta en el ángulo inferior izquierdo del mismo formulario. Para todos los efectos legales, se tendrá por fecha de emisión del cheque aquella en que se hubiere llenado por el tomador.
Art. 41. Dentro de los meses de Enero y Julio de cada año, los Bancos avisarán a los respectivos acreedores la existencia de los créditos que aparezcan a nombre de ellos en la institución, siempre que pueda creerse que los ignoran u olvidan, lo cual se presumirá de los que, siendo líquidos y exigibles, no devengan intereses ni han sido cobrados en los dos años siguientes a su vencimiento.
Se aplicará la misma regla a los créditos no comprendidos en el inciso anterior, después de dos años, contados desde la última percepción o liquidación de intereses.
Por cada infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco incurrirá en una multa de ciento a cinco mil pesos, a beneficio fiscal, que será aplicada por el Superintendente de Bancos.
Los Bancos podrán cargar a los titulares de los créditos de que trata este artículo, la parte proporcional de los gastos de los avisos aludidos en el inciso primero, con aprobación del Superintendente de Bancos.
Se exceptúan de esta disposición los depósitos a que se refieren los artículos 48, 49 y 50 de la ley número 5,621, de 17 de Abril de 1935.
Art. 42. La notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 47, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1º de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.
El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.
Art. 43. El Juez del Crimen que corresponda procederá a encargar reo al librador de los cheques a que se refiere el artículo 22 de esta ley, con el solo mérito del cheque protestado y de la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en ese mismo precepto.
Esta resolución no obsta para que pueda establecerse, en el juicio mismo, que el cheque ha sido falsificado o adulterado en el caso que se haya opuesto tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.
Art. 44. Las penas del artículo 22 se aumentarán en un grado cuando se establezca en el juicio criminal la autenticidad de los cheques respeto de los cuales el librador haya opuesto tacha de falsedad en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 45. En los procesos criminales por los delitos contemplados en los artículos 22 y 24, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales. En todo caso, se exigirá además, caución, y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente.
En ningún caso dicha caución podrá ser inferior al importe del cheque y de las costas.
La responsabilidad civil del librador podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte Larraín.