LIMITA REGALIAS DEL FIERRO

    Santiago, 2 de Mayo de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 448.- Vistos: los decretos leyes N.os 1 y 128 ambos de 1973, y

    Considerando:

    1.- Que la Empresa Minera Santa Fe, a la cual pertenecen actualmente las operaciones y faenas de la ex Compañía Minera Santa Bárbara S.A., produce y exporta alrededor de tres millones (3.000.000) de toneladas de mineral de fierro provenientes de yacimientos ubicados en las provincias de Atacama y Coquimbo principalmente. Las operaciones indicadas representan un tercio, aproximadamente, del total de minerales de hierro que el país exporta;

    2.- Que para el año 1974, Santa Fe tiene proyectado exportar entre tres millones seiscientas mil y tres millones ochocientas mil (3.600.000 y 3.800.000) toneladas de minerales de hierro;

    3.- Que de esta cantidad un 63% más o menos corresponde a minerales que se extraen de yacimientos por los cuales es necesario pagar regalías variables según el caso, por cada tonelada de mineral, a favor de los concesionarios de las minas respectivas y/o de los titulares de derechos con relación a las minas;

    4.- Que en los casos anteriores, de acuerdo a los contratos respectivos, celebrados todos hace muchos años, la Empresa realiza todos los gastos que demanda la extracción, selección, transporte y embarque de los minerales, e igualmente son de su cargo las inversiones en equipo, maquinarias y los estudios de exploración y los proyectos de explotación;

    5.- Que las personas a quienes se pagan las regalías, en su mayor parte concesionarios de las minas, se limitan a pagar las patentes mineras que amparan las pertenencias respectivas y a atender algunos gastos administrativos menores;

    6.- Que para fijar un valor razonable a las regalías se ha hecho una estimación promedio del costo de extracción y embarque de una tonelada de mineral de hierro, proyectado en 1971, proveniente de la provincia de Atacama, y ha dado un total FOB US$ 6,22/ton;

    7.- Que en base a la cifra anterior, se considera límite máximo para el pago de las regalías una suma equivalente aproximadamente al 1% del costo, es decir, US$ 0,06/t. producida, vale decir Eº 21 al 31 de Diciembre de 1973;

    8.- Que esta suma alcanza, con mucha largueza, para solventar cualquier pago de regalías o amparo de la concesión minera, o gastos administrativos de cualquier orden que el concesionario deba afrontar durante el año 1974, y

    9.- Que la necesidad de establecer límites económicos racionales y actuales a las regalías de los yacimientos que explota la Compañía Minera Santa Fe, Empresa dependiente de C.A.P. (Cía. de Acero del Pacífico S.A.), toda vez que la Empresa no está en condiciones de afrontar el monto desproporcionadamente alto de la mayoría de las regalías consignadas en los contratos y el costo que ellos significan en la explotación de las minas respectivas.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 2º.- La regalía máxima establecida en el artículo precedente regirá respecto de todas las transacciones y de todos los derechos que originan pagos de regalía por tonelada de mineral de hierro producida en los yacimientos señalados en dicho artículo, sea que provengan de contratos de compraventa de minerales "in situ", de contratos de cesión de los derechos que emanan de dichos actos y/o de contratos de compraventa, arrendamiento o cesión de las concesiones de los yacimientos y/o de contratos que versen sobre acciones en sociedades mineras concesionarias de los yacimientos o sobre derechos de explotación de dichos yacimientos u otros actos, contratos o negocios, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

    Artículo 3º.- El valor de la regalía máxima fijada en el artículo 1º del presente decreto ley se reajustará automáticamente en el mes de Enero de cada año a partir de 1975, de acuerdo con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el año anterior y el reajuste así determinado regirá a contar del 1.o de Enero de cada año.

    Artículo 4º.- No regirá ninguna obligación de pagar regalía con relación a un mínimo de explotación respecto de los yacimientos señalados en el artículo 1º de este decreto ley, sino que la obligación se devengará únicamente cuando haya producción efectiva y de acuerdo con el monto de ella.

    Artículo 5º.- Corresponderá exclusivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia conocer de las cuestiones y asuntos que se susciten con relación a las regalías referidas en los artículos precedentes y a la aplicación del presente decreto ley. Esta norma prevalecerá sobre las convenciones de arbitraje de cualquier naturaleza que se contemplen en los contratos respectivos.

    Artículo 6º.- Las presentes disposiciones regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Se declara, para todos los efectos a que haya lugar, que durante el período comprendido entre el 8 de Febrero de 1972 y el 15 de Octubre de 1973, han tenido plena validez y eficacia los decretos supremos Nºs 1.135, de 30 de Diciembre de 1971; 89 y 485, de Febrero y Julio del año 1972, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Arturo Yovane Zúñiga, General Subdirector de Carabineros, Ministro de Minería.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Rubén Schindler Contardo, Coronel (I) de Carabineros, Subsecretario de Minería.