APRUEBA NUEVOS TEXTOS PARA LOS ARTICULOS 61 Y 63 DEL DECRETO SUPREMO Nº 172, DE 1977, SOBRE EL REGLAMENTO CONSULAR
Núm. 754.- Santiago, 14 de Agosto de 1984.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 8, y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, el DFL 161 de 3 de Marzo de 1978 y el decreto supremo Nº 172, de 1977, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobaron el estatuto orgánico de la misma Secretaría de Estado y el Reglamento Consular respectivamente.
Considerando la necesidad de establecer en el Reglamento Consular, un sistema único aplicable a los menores de 21 años, a los cuales se les puede otorgar un documento de viaje en las circunstancias previstas y para los fines señalados.
Decreto:
1. Artículo único.- Apruébanse los siguientes
nuevos textos de los artículos 61 y 63 del decreto
supremo de Relaciones Exteriores Nº 172, de 1977, sobre
el Reglamento Consular:
Artículo 61.- Inclusión de personas extranjeras en pasaportes chilenos.
Los funcionarios consulares podrán expedir pasaportes ordinarios individuales a las mujeres extranjeras que comprobaren haber perdido su nacionalidad por matrimonio con chileno, dejando testimonio del hecho en el mismo documento, o incluirlas en el pasaporte del marido. Para el otorgamiento o revalidación de los pasaportes individuales en este caso, se exigirá comprobar que el matrimonio se encuentre vigente y que el marido conserva la nacionalidad chilena. Podrán también incluir en el pasaporte del marido chileno a su mujer extranjera, aunque no se encuentre en el caso anterior. En los pasaportes familiares podrán asimismo incluir a los hijos, pupilos y demás personas, menores de 18 años a que se refiere el artículo 59 de este Reglamento aun cuando no sean chilenos.
A su llegada a Chile, tales personas extranjeras deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Pasaportes y de la Ley de Extranjería y su Reglamento.
Artículo 63.- "Títulos de viaje para extranjeros" y "Documentos de viaje".
1. Los funcionarios consulares no podrán revalidar los "Títulos de viaje para extranjeros", que tienen validez únicamente para salir de Chile, otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo con el Reglamento de Pasaportes, a las personas que no hayan podido proveerse de pasaporte por ser nacionales de un país que no tenga Representación Consular en Chile o que por otra causa se encontraren impedidos para obtener dicho documento.
2. Los Cónsules podrán otorgar "Documentos de viaje" a los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero que sean menores de 21 años, y siempre que acrediten que su nacimiento ya se encuentra inscrito en el Libro de Estado Civil de cualquier Oficina Consular de Chile.
El "Documento de viaje" será válido para viajar directamente a Chile y cumplir con los fines previstos en el artículo 10, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile; y/o también para viajar a cualquier otro país, debiendo registrarse en el respectivo documento una u otra circunstancia, según sea el caso.
Dicho instrumento tendrá una validez de dos años, prorrogable por igual período, en tanto el titular no hubiere cumplido los 21 años o adquirido otra nacionalidad extranjera o la chilena.
Los Cónsules, previa autorización del Ministerio, podrán también prorrogar hasta por seis meses y por una sola vez la validez de los "Documentos de Viaje", que de conformidad con el Reglamento de Pasaportes o Convenios Internacionales hayan sido expedidos por el referido Servicio a los apátridas y refugiados residentes en Chile, en tanto esas personas no hayan establecido residencia legal en otro país. Aplicarán en estos casos el artículo 11/34 del Arancel Consular.
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "apátridas", las personas que no sean consideradas como nacionales de ningún Estado conforme a su legislación y por "refugiado", a todo extranjero que en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia se vea forzado a abandonarlo.
3. Los "Títulos de viajes para extranjeros" y "Documento de viaje", a que se refiere este artículo no dan al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares chilenos, ni confieren a éstos derecho a protección, salvo con autorización del Ministerio, respecto de los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el exterior y los apátridas que hayan obtenido permiso de permanencia definitiva en Chile.
4. Los Cónsules al conceder el "Documento de viaje" referido en el Nº 2, incisos 1º, 2º y 3º de este artículo, deberán ceñirse a las instrucciones generales que al efecto imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores conjuntamente con el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Jorge Valdovinos, Embajador, Director General Administrativo.