Artículo transitorio.- Decreto 34,
VIVIENDA
Art. único
D.O. 13.02.2025
En los llamados extraordinarios a postulación dispuestos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo directamente o a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, así como para la asignación de subsidios, en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional que operan por su intermedio, para atender a las personas que tengan la calidad de damnificados por la declaración de zona afectada por catástrofe realizada mediante el decreto supremo N° 84, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en las provincias de Marga Marga y Valparaíso afectadas por los incendios ocurridos en el mes de febrero de 2024,Decreto 8,
VIVIENDA
Nº 1)
D.O. 12.03.2026
por la declaración de la Región de Ñuble como zona afectada por catástrofe, mediante el decreto supremo Nº 4, de 2026, del Ministerio del Interior, y por la declaración de las comunas de Concepción, Penco y Tomé, de la Región del Biobío, como zonas afectadas por catástrofe, mediante el decreto supremo Nº 5, de 2026, del Ministerio del Interior, afectadas por los incendios que en dichos decretos supremos se señala, no regirá el impedimento señalado en el artículo 2° del presente reglamento referido a ser propietario de una segunda vivienda, solo si las personas propietarias damnificadas corresponden a adultos mayores o a personas pensionadas o a personas con discapacidad, o si pertenecen al Registro Social de Hogares encontrándose dentro del 60% de la calificación socioeconómica. Para la aplicación de esta excepción los damnificados podrán poseer hasta un máximo de dos viviendas y deberán haber sufrido daños irreparables o de consideración en alguna de éstas, todo lo anterior, en conformidad a las definiciones que se señalan en el presente decreto. Tampoco regirá el impedimento indicado si la persona damnificada es propietaria de una vivienda que corresponda a una copropiedad inmobiliaria que no sea posible reconstruir o reparar, por encontrarse pareada con otra u otras viviendas, siempre que dicho beneficiario posea hasta un máximo de dos viviendas. Decreto 8,
VIVIENDA
Nº 2)
D.O. 12.03.2026
La atención de los damnificados referida en el presente artículo, considera la reparación o reconstrucción de una sola vivienda para cada beneficiario.
    Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por:
   
    1) Adulto mayor: Toda persona que ha cumplido sesenta años, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.828 que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
    2) Persona pensionada: Persona que recibe una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia.
    3) Persona con discapacidad o invalidez:
   
    a) Persona con discapacidad: Aquella persona que cuente con certificación de discapacidad según el Registro Nacional de la Discapacidad, ello, conforme la información provista por el Servicio de Registro Civil e Identificación al Registro de Información Social, administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia o, persona con discapacidad que sea parte del Subsidio de Discapacidad para personas menores de 18 años definido en el artículo 35° de la ley N° 20.255, remitido por el Instituto de Previsión Social (IPS) a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    b) Persona con invalidez: Persona beneficiaria de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, Aporte Previsional Solidario de Invalidez u otra pensión de invalidez informada por el Instituto de Previsión Social o la Superintendencia de Pensiones; persona que sea causante de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares; y persona causante con invalidez del Subsidio Familiar, de acuerdo con la información provista por la Superintendencia de Seguridad Social.
   
    4) Persona perteneciente al 60% del Registro Social de Hogares: Aquella persona que integra un hogar que, perteneciendo al Registro Social de Hogares vigente, es calificada en un tramo igual o inferior al tramo del 60% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, mediante el instrumento de caracterización definido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.
   
    Para la aplicación de este artículo transitorio, las personas beneficiadas deberán acreditar haber tenido las calidades habilitantes, en conformidad a las definiciones señaladas, en el mes de febrero de 2024,Decreto 8,
VIVIENDA
Nº 3)
D.O. 12.03.2026
o al momento de la ocurrencia de los incendios, o al momento de ser catastradas mediante la aplicación de la Ficha 2, aprobada por la resolución exenta N° 236, de 2021, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.