MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 15, DE 1968, QUE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD APICOLA

    Núm. 1.841.- Santiago, 22 de Junio de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

    Considerando:

    Que para fomentar el desarrollo de la industria apícola nacional, se estima necesario facilitar la importación de abejas por particulares, como asimismo agilizar los trámites y procedimientos administrativos que permitan la instalación y funcionamiento de este tipo de industria, protegiendo al mismo tiempo los recursos naturales y el equilibrio ecológico del país, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1968, que reglamenta la actividad apícola:
    -a) Reemplázanse en los artículos 11 y 15 la expresión "autorización del Ministerio de Agricultura" por "autorización del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o su Delegado", y en el artículo 16, la expresión "El Ministerio de Agricultura" por "El Servicio Agrícola y Ganadero".
    -b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 17 la expresión "Solicitar al Ministerio de Agricultura" por "Solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero".
    -c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 17 la expresión "la resolución del Ministerio de Agricultura" por "la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero".
    -d) Reemplázase en el artículo 18 las expresiones "del Ministerio de Agricultura, será certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero" por las expresiones "del Servicio Agrícola y Ganadero, será certificada por el Jefe Zonal respectivo de dicho servicio".
    -e) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21.- Las importaciones de abejas, sean reinas, zánganos u obreras, podrán hacerse por cualquier persona que esté inscrita en el registro que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero y en conformidad a las normas sanitarias u otras que imponga dicho Servicio." -f) Reemplázase en el artículo 22 la expresión "El Ministerio de Agricultura" por "el Servicio Agrícola y Ganadero".
    -g) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27.- La venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas deberán cumplir con las exigencias técnicas y sanitarias que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, al que le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de dichas exigencias.
    El Servicio Agrícola y Ganadero determinará asimismo, las formas y marcas que convenga exigir a los envases que contengan abejas y productos apícolas destinados a la exportación.".

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.