FIJA NORMAS SOBRE INSCRIPCIONES REFUNDIDAS DE DOMINIO EN INMUEBLES COLINDANTES, ADQUIRIDOS O QUE ADQUIERAN LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION
Núm. 1.856.- Santiago, 6 de Julio de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º.- Declárase que la norma contenida en el artículo 43 del decreto supremo Nº 483, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 3 de Septiembre de 1966, agregada por el artículo 26 de la ley Nº 16.742, es aplicable a todas las adquisiciones de inmuebles colindantes que hubieren efectuado las Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano, y a las que hubieren hecho o efectúen los Servicios de Vivienda y Urbanización.
Regirá también la antedicha norma para la inscripción refundida de las propiedades colindantes adquiridas por las mencionadas Corporaciones con anterioridad a la dictación de la ley Nº 16.742.
Artículo 2º.- La inscripción refundida de los inmuebles que constituyen una sola unidad se practicará conforme a un plano, debidamente autorizado por el Secretario General o Ministro de Fe del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, en el cual aparezcan demarcados e individualizados por el Registro, folio y número de su inscripción, los inmuebles que comprendan la inscripción refundida. Este plano será archivado conforme a lo prescrito en los artículos 39 y 85 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los Conservadores de Bienes Raíces quedan facultados para corregir, de oficio, los errores que pueda contener el plano en cuanto a la cita de las inscripciones particulares, y deberán comunicar las correcciones al respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, el que efectuará las correspondientes rectificaciones en los planos.
Asimismo, dichos Conservadores deberán formar un archivo especial de planos de los Servicios de Vivienda y Urbanización y de sus antecesores legales, al que agregarán copia autorizada de los planos que se acompañen de acuerdo al inciso primero. Los Servicios mencionados podrán requerir, además, que se guarden en este archivo especial copias autorizadas de planos que correspondan a los ya archivados en otros registros, relativos a poblaciones o conjuntos habitacionales.
Artículo 3º.- La inscripción refundida de los diversos inmuebles colindantes, que forman una sola unidad, contendrá solamente las menciones de los N.os 1 y 5 del artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y, además, las siguientes:
a) El nombre del Servicio de la Vivienda y Urbanización titular del dominio;
b) Los deslindes generales del inmueble cuyas inscripciones de dominio se unifican, o las indicaciones de su perímetro o polígono que contenga el plano respectivo, y una referencia al plano confeccionado en conformidad al artículo anterior;
c) La indicación del Registro, folio y número de cada una de las inscripciones que se refunden, y d) La cita del presente decreto ley.
Artículo 4º.- Los Servicios de la Vivienda y Urbanización deberán formar y mantener un archivo de todos los planos respecto de los cuales se practiquen las inscripciones a que se refiere el presente decreto ley.
Los mismos Servicios deberán otorgar copias de dichos planos, autorizadas por el funcionario que haga las veces de ministro de fe, a los interesados que las soliciten, siendo de cargo de éstos el gasto que signifique su otorgamiento.
Artículo 5º.- La primera inscripción de un título de dominio y de cualquier otro derecho real constituido sobre los inmuebles que formen parte de una población o de un loteo urbanizado por los Servicios de Vivienda y Urbanización, o por sus antecesores legales, que deba mencionar como anterior una inscripción refundida, contendrá las menciones de los N.os 1, 2, 3 y 5 del artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; en el caso de las hipotecas, las de los N.os 1, 2, 4 y 5 del artículo 2.432 del Código Civil, en relación con iguales números del artículo 81 del citado Reglamento.
En los casos contemplados en este artículo, en el plano a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º, deberá, además, demarcarse cada uno de los inmuebles que forman la población o loteo, individualizándoseles mediante un número o letra, y se dejará constancia de la denominación de la población o loteo.
En las inscripciones a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse referencia, también, al número o letra con que los inmuebles aparezcan individualizados, en conformidad con el inciso precedente en el plano, y al número o letra de los inmuebles con que éstos deslinden según el mismo plano, del cual se dejará constancia por su número de archivo y por la denominación de la población o loteo.
Tratándose de inmuebles afectos al régimen de propiedad horizontal, se hará mención, también, al número o letra que corresponda al edificio de que forma parte, al piso en que está ubicado, y al número del departamento de acuerdo a los planos.
La inscripción de las prohibiciones legales, judiciales y convencionales y de los demás gravámenes, contendrá en lo concerniente las mismas designaciones indicadas en los incisos precedentes.
Artículo transitorio.- Cuando deba mencionarse como anterior una inscripción refundida, podrá aplicarse lo dispuesto en los artículos precedentes, para la inscripción de un título de dominio, de cualquier otro derecho real y de las prohibiciones y demás gravámenes constituidos sobre los inmuebles que formen parte de una población que, a la fecha de publicación del presente decreto ley, se encuentre en construcción por los Servicios de Vivienda y Urbanización.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Luis Edgardo Ruiz Undurraga, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.