Artículo 2º.- La inscripción refundida de los inmuebles que constituyen una sola unidad se practicará conforme a un plano, debidamente autorizado por el Secretario General o Ministro de Fe del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, en el cual aparezcan demarcados e individualizados por el Registro, folio y número de su inscripción, los inmuebles que comprendan la inscripción refundida. Este plano será archivado conforme a lo prescrito en los artículos 39 y 85 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
    Los Conservadores de Bienes Raíces quedan facultados para corregir, de oficio, los errores que pueda contener el plano en cuanto a la cita de las inscripciones particulares, y deberán comunicar las correcciones al respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, el que efectuará las correspondientes rectificaciones en los planos.
    Asimismo, dichos Conservadores deberán formar un archivo especial de planos de los Servicios de Vivienda y Urbanización y de sus antecesores legales, al que agregarán copia autorizada de los planos que se acompañen de acuerdo al inciso primero. Los Servicios mencionados podrán requerir, además, que se guarden en este archivo especial copias autorizadas de planos que correspondan a los ya archivados en otros registros, relativos a poblaciones o conjuntos habitacionales.