Artículo 11.- Los Consejos Provinciales deLEY 19787
Art. único Nº 4
D.O. 01.02.2002
Deportes deberán ser extinguidos y liquidados a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.
    Los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga término en virtud del mandato establecido en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización que corresponda conforme al Código del Trabajo, por el tiempo servido en dichos organismos. Para este efecto, los respectivos finiquitos se cursarán invocando la causal "necesidades de la empresa" prevista en el citado cuerpo normativo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que ingresen a la planta o a cargos a contrata del Instituto Nacional de Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de esta ley. Tampoco se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que sean contratados por el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile conforme al artículo 27 de esta ley, cuyos contratos de trabajo se entenderán prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el Instituto a tener la calidad de empleador para todos los efectos legales.