Artículo 40 A.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente constituidas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la letra g) del artículo 32 y se haya practicado su inscripción en un Registro Especial que mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos efectos. Perderán dicha calidad si dejan de cumplir los requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su inscripción, manteniendo sólo su condición de Federación Deportiva.
LLey 21712
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 21.11.2024as Federaciones Deportivas Nacionales serán consideradas para todos los efectos legales como organizaciones de interés público en los términos señalados en el Título II de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 21.11.2024as Federaciones Deportivas Nacionales serán consideradas para todos los efectos legales como organizaciones de interés público en los términos señalados en el Título II de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.