MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL No. 6 DEL ARTICULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA

    Núm. 5.- 12 de Enero de 1989.

I.-  INTRODUCCION

    1.- En el Diario Oficial de 29 de Diciembre de 1988 se publicó la Ley No. 18.768, la cual mediante su artículo 14 sustituyó el inciso primero del número 6) del artículo 59 de la Ley de la Renta por el que se indica en su nuevo texto.
    2.- Respecto de esta modificación, a continuación se imparten las siguientes instrucciones.

II.- DISPOSICION LEGAL

    1.- De acuerdo a la modificación introducida, el número 6) del artículo 59 de la Ley de la Renta ha quedado del siguiente tenor:

        "N° 6: Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.
                El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.
                En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

    1.- Antes de la modificación en comento, el número 6) del artículo 59 de la Ley de la Renta se refería a la tributación que afectaba a las cantidades que los arrendatarios remesaban al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra de un bien de capital importado acogido al sistema de pago diferido de tributos aduaneros. En otras palabras, en dicha disposición se establecía específicamente la imposición que afectaba a las sumas remesadas al exterior con motivo de la celebración de un contrato de "leasing internacional", relacionado con la importación de un bien de capital, cuyos tributos aduaneros se encontraban acogido al sistema de pago diferido a que se refiere la Ley No. 18.634, de 1987, y sus modificaciones posteriores.
        Las instrucciones relativas a la forma de aplicar esta modalidad de tributación se contienen en la Circular del Servicio No. 31, de fecha 2 de Septiembre de 1987.

    2.- Ahora bien, la innovación introducida al número 6) del artículo 59 de la Ley de la Renta, según se puede apreciar en su nuevo texto, ha tenido dos propósitos.

        2.1.- El primero de ellos, dice relación con la extensión del régimen tributario señalado en el número 1 precedente, a las sumas que se remesen al exterior con motivo de la importación de un bien de capital bajo la celebración de un contrato de arrendamiento sin opción de compra; equiparando de esta manera el tratamiento tributario distinto que afectaba con anterioridad a las cantidades que se remesaban al exterior en virtud de la celebración de tales contratos de arrendamiento.
        2.2.- El otro objetivo de la mencionada modificación dice relación con la supresión del requisito del sistema de pago al cual debían estar acogidos los derechos aduaneros derivados de la internación de dicho bien de capital. En efecto, con antelación a la innovación en comento, la disposición en estudio preceptuaba que uno de los requisitos que debían cumplir los contratos de arrendamiento aludidos para que fuera aplicable en la especie la modalidad de tributación que ella establecía, era que los tributos o derechos aduaneros derivados de la internación de los mencionados bienes de capital se encontraran acogidos al sistema de pago diferido que contempla sobre la materia la Ley No. 18.634, de 1987 y sus modificaciones posteriores. Ahora bien, el actual texto de la norma mencionada ha suprimido este requisito, disponiendo sobre la materia que basta que los tributos o derechos aduaneros derivados de la internación de dicho bien de capital sean susceptibles de acogerse al sistema de pago diferido establecido en la ley mencionada, para que las sumas remesadas al exterior por concepto de la celebración de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, queden sometidas a la tributación que ella establece, lo que significa que si los citados derechos o tributos aduaneros no se encuentran acogidos a dicha modalidad de pago, igualmente les afecta en la especie el tratamiento tributario que contempla el número 6) del artículo 59 de la ley del ramo; pero siempre que la importación del bien de capital respectivo cumpla con todos los requisitos que se exigen para acogerse a dicha disposición legal de pago diferido. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el arrendatario del bien cuando sea requerido por el Servicio a fin de justificar la correcta aplicación del impuesto en la forma establecida en dicho número 6).

    3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números precedentes, la tributación que establece el actual texto del número 6) del artículo 59 de la Ley de la Renta, se puede resumir en los siguientes términos.

        3.1.- Rentas afectas: Cantidades remesadas al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile, producto de la celebración de un contrato que cumpla con las siguientes condiciones o requisitos copulativos:

        3.1.1. Que se trate de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado;
        3.1.2. Que el bien de capital cumpla con todos los requisitos que se exigen para acogerse al pago diferido, se acoja o no a dicho sistema.
        3.1.3. Que los mencionados contratos de arrendamiento hayan sido autorizados por el Banco Central de Chile, teniendo en consideración para tales fines el valor normal que tengan los referidos bienes en el mercado internacional.

        3.2.- Base Imponible: La base imponible para la aplicación del impuesto adicional, en el caso de las operaciones a que alude el actual texto del número 6) del artículo 59, corresponde a la utilidad o interés comprendido en la negociación celebrada entre las partes, la que para tales efectos, se presume de derecho es equivalente al 5% del monto de cada cuota que se pague o remese al exterior en virtud de la celebración de los mencionados contratos de arrendamiento. En otros términos, dicha base imponible estará constituida por el cinco por ciento (5%) del valor o monto de cada cuota que se pague o remese al exterior, sin deducción de ninguna especie, en cumplimiento de los citados contratos de arrendamiento de bienes de capital importado con o sin opción de compra, es decir, al monto de cada cuota que se remese al exterior se le aplicará directamente el factor 0,05, resultando de esta manera la base imponible del impuesto adicional sobre la cual se aplicará la tasa del 40% correspondiente a dicho tributo.
        3.3.- Bien de Capital: Para los efectos de lo dispuesto en el número 6) del artículo 59 de la Ley de la Renta, se entenderá por un "bien de capital importado", aquel que cumpla todas aquellas condiciones y requisitos que establece el artículo 2º y siguientes de la Ley No. 18.634, de 1987 y sus modificaciones posteriores.
        3.4.- Tasa del Impuesto: La tasa del impuesto adicional, conforme a lo señalado por el inciso tercero del artículo 59 de la ley, corresponde al 40%, la cual se aplicará sobre la base imponible determinada de acuerdo a lo señalado en el punto 3.2.- precedente.
        3.5.- Carácter del impuesto: De conformidad a lo señalado por el inciso penúltimo del artículo 59 de la ley, el impuesto adicional que afecta a las rentas a que se refiere el número 6) de la norma legal antes aludida, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplica no quedan afectas a ningún otro tributo de la ley del ramo.
        3.6.- Retención del impuesto: Conforme a lo preceptuado por el artículo 74 No. 4 de la ley, los pagadores de dichas rentas al exterior, son las personas obligadas a retener el impuesto adicional, determinado éste en los términos indicados en los números precedentes; retención que deberá efectuarse en el momento en que se paguen o remesen al exterior; se abonen en cuenta o se pongan a disposición del interesado, las cuotas correspondientes al contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, cuyos derechos aduaneros se encuentren o no acogidos al sistema de pago diferido, considerando el hecho que ocurra en primer término.
              El impuesto retenido bajo la modalidad antes indicada, deberá ser enterado en arcas fiscales por las personas obligadas a practicar dicha retención hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada o remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se efectuó la citada retención; ello de acuerdo a lo prescrito por el artículo 79 de la Ley de la Renta.

    4.- Vigencia: Al no establecer vigencia expresa la Ley No. 18.768 respecto de la modificación introducida al número 6) del artículo 59 de la Ley de la Renta, se aplica en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del Código Tributario; entrando a regir por consiguiente lo establecido en el nuevo texto de la norma de la ley de la renta aludida, a contar del 1º del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada (29.12.88), esto es, a partir del 1º de enero de 1989, afectando por consiguiente, a las cantidades que se paguen o remesen al exterior, se abonen en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto, desde dicha fecha, considerando el hecho que ocurra en primer término.-

    Francisco Fernández Villavicencio, Director.