PROMULGA EL ACUERDO CON NUEVA ZELANDIA SOBRE TRABAJO REMUNERADO DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES

    Núm. 2.212.- Santiago, 6 de diciembre de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 14 de octubre de 1996 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia, suscribieron, en Wellington, el Acuerdo sobre Trabajo Remunerado de los Familiares Dependientes del Personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 16.982, de 18 de octubre de 2000, del Honorable Senado.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Acuerdo.

    D e c r e t o:




    Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia sobre Trabajo Remunerado de los Familiares Dependientes del Personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares, suscrito el 14 de octubre de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander, Embajador, Director General Administrativo Subrogante.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA SOBRE TRABAJO REMUNERADO DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia, convienen, sobre una base de reciprocidad, que los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico acreditado en sus respectivas Misiones Diplomáticas y Consulares puedan desarrollar actividades remuneradas en las siguientes condiciones:

    Artículo 1

    Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico acreditado en las respectivas Misiones Diplomáticas y Consulares, estarán autorizados para realizar trabajos remunerados en el Estado receptor de conformidad con este Acuerdo y sobre la base de reciprocidad.

    Artículo 2

    Para los efectos de este Acuerdo, por la expresión "familiares dependientes" se entenderá:

a)  Cónyuge,
b)  Hijos solteros dependientes, menores de 21 años o hijos menores de 23 años, si fueren alumnos regulares de la enseñanza superior. Sin embargo, la situación de los hijos dependientes de 23 años y hasta 25 años será analizada caso a caso, a discreción del Estado receptor.
c)  Hijos solteros discapacitados e incapaces de mantenerse por sí mismos.

    Artículo 3

    Cualquier familiar dependiente que desee realizar un trabajo remunerado deberá solicitar autorización por escrito, mediante los canales diplomáticos, a la Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o al Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelandia, según corresponda. La solicitud deberá incluir información que pruebe que dicha persona es familiar dependiente y una breve explicación del trabajo que se propone realizar. El Departamento de Protocolo respectivo informará a la brevedad a la Embajada de la otra Parte si el familiar dependiente está autorizado o no para realizar un trabajo remunerado. Asimismo, el familiar dependiente deberá informar al respectivo Departamento de Protocolo sobre el término del trabajo remunerado que realiza y elevar una nueva solicitud en el evento que decida aceptar un nuevo empleo remunerado.

    Artículo 4

    Los familiares dependientes autorizados para realizar un trabajo remunerado no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor, en lo relativo a las acciones entabladas en su contra por actos que tengan directa relación con la realización de dicho trabajo remunerado. El Estado acreditante prestará especial atención a cualquier solicitud procedente del Estado receptor con respecto a la renuncia a la inmunidad de un familiar dependiente acusado de cometer un delito mientras realizare un trabajo remunerado. En caso de que no se renunciare a la inmunidad y, conforme al criterio del Estado receptor, se tratare de una acción grave, el Estado receptor podrá solicitar el retiro del país de la persona.

    Artículo 5

    Una condición esencial para autorizar a un familiar dependiente a realizar un trabajo remunerado o cambiar de empleo, será que la persona de la cual es familiar dependiente sea miembro de una Misión Diplomática o Consular en el Estado receptor. Todo contrato de empleo suscrito por un familiar dependiente, al amparo del presente Acuerdo, deberá contener una cláusula de término anticipado, por la que el empleado pueda poner fin al vínculo laboral, sin previo aviso, invocando como causal el término de funciones de la persona de la cual es familiar dependiente.

    Artículo 6

    La autorización a un familiar dependiente para realizar un trabajo remunerado, en conformidad con este Acuerdo, no le dará derecho para continuar desempeñando un trabajo remunerado o residir en el Estado receptor una vez que hubiese terminado la destinación de la persona de la cual es familiar dependiente.

    Artículo 7

    Ninguna de las cláusulas de este Acuerdo concederá derecho a un familiar dependiente para realizar labores que, en virtud de la legislación del Estado receptor, sólo puedan ser efectuadas por un nacional de ese Estado.

    Artículo 8

    El presente Acuerdo no implicará reconocimiento automático de títulos o grados obtenidos en el extranjero. Dicho reconocimiento sólo puede otorgarse en conformidad con las normas sobre la materia que se encuentren en vigor en el Estado receptor.

    Artículo 9

a)  Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas deberán pagar en el Estado receptor todos los impuestos relacionados con los ingresos percibidos por el desarrollo de su trabajo remunerado, de acuerdo con la legislación tributaria del Estado receptor, y que se originen en ese país.
b)  Los familiares dependientes que realicen un trabajo remunerado en virtud de este Acuerdo estarán sujetos a las leyes de previsión social del Estado receptor.

    Artículo 10

    Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente; sin embargo, podrá dársele término si cualquiera de las Partes notifica a la Otra por escrito, a través de canales diplomáticos, su decisión de denunciarlo. En dicho caso, el Acuerdo dejará de tener efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

    Artículo 11

    Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las Partes comunique a la otra que se ha dado cumplimiento a los respectivos requisitos legales y constitucionales para la puesta en vigor del presente Instrumento.

    Hecho en Wellington, Nueva Zelandia, en duplicado, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo las dos versiones, en español e inglés, igualmente auténticas.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Nueva Zelandia.