APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION EVALUADORA DE ANTECEDENTES Y OTRAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 19.699
Núm. 10.- Santiago, 15 de enero de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.699, publicada en el Diario Oficial de 16 de Noviembre de 2000; el artículo 32 de la Constitución Política de la República; la Resolución Nº 520, de 1976, de la Contraloría General de la República; y
1. Que con fecha 16 de noviembre de 2000 entró en vigencia la Ley Nº 19.699 que otorga compensaciones y otros beneficios que dicho cuerpo legal indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.
2. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.699, resulta necesario regular el funcionamiento de una Comisión Evaluadora de Antecedentes, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 3º, 4º, 11 y 12 de esta ley, así como la asignación especial que establece el artículo 2º, incisos primero y segundo, respecto de aquellos funcionarios que se hubieren titulado de una carrera de técnico de nivel superior de las características que señala el inciso tercero del artículo 1º de la ley.
3. Que resulta necesario regular el modo de impetrar los reembolsos, bonos y la asignación especial a que se refiere el considerando anterior; la documentación que será exigida; el plazo para pagar los mecanismos de pago y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de esta ley;
Decreto :
Apruébase el siguiente Reglamento que regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº19.699, cuyo tenor es el siguiente:
TITULO I
De los beneficiarios, de los requisitos y de los reembolsos o bonos a que tienen derecho los funcionarios a quienes se les aplique la Escala Unica de Sueldos del DL Nº 249, de 1974
Artículo 1º.- Tendrán derecho a los reembolsos o bonos establecidos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente Reglamento, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la Escala Unica de Sueldos Mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que cumplan, según corresponda, alguno de los siguientes requisitos:
i) Haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un Título de técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título de técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor, o
ii) Que reuniendo los requisitos indicados anteriormente y existiendo o no dictamen a su respecto, hubieren iniciado estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por tratarse de un título de técnico de nivel superior, o
iii) Que cumpliendo los requisitos señalados en el i) con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión Evaluadora de Antecedentes a que se refiere el título IV del Reglamento, en adelante también la Comisión, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de dicho Organo de Control, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior sólo será procedente si durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiere pagado por algún servicio público en virtud del título de técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los referidos beneficiarios, asignación profesional a algún funcionario y siempre que exista una interpretación de fecha posterior del aludido Organo de Control que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional con relación al título de técnico de nivel superior de que se trate.
Asimismo, para acceder a los reembolsos o bonos señalados en este artículo, dichos funcionarios deberán cumplir, según corresponda, con alguna de las siguientes exigencias:
a) Que, al 31 de julio del año 2000 tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, o
b) Que, al 31 de julio del año 2000 estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, o
c) Que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban.
Artículo 2º.- Los funcionarios que se encuentren comprendidos en la letra a) del inciso segundo del artículo 1º del Reglamento, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de la Ley Nº 19.699, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.
Para los efectos del inciso anterior, el tope del reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 3º.- Los funcionarios que se encuentren comprendidos en la letra b) del inciso segundo del artículo 1º del Reglamento, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 45 unidades de fomento.
Artículo 4º.- Los funcionarios que se encuentren comprendidos en la letra c) del inciso segundo del artículo 1º del Reglamento, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 5º.- El plan de completación de estudios a que se refieren las letras a), b) y c) del inciso segundo del artículo 1º del Reglamento, deberá estar certificado en lo que concierne a sus requisitos, por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:
i) La malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y
ii) El programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario, y compatible con ella.
TITULO II
De los beneficiarios, de los requisitos y de los
reembolsos o bonos a que tienen derecho los funcionarios
de la Dirección General de Aeronáutica Civil
Artículo 6º.- Tendrán derecho al reembolso establecido en el Artículo 7º del Reglamento, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un Título, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como Título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional de la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el Artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, no obstante su naturaleza de Título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Organo Contralor.
Asimismo, para acceder al reembolso señalado en este artículo, dichos funcionarios deberán cumplir, según corresponda, con alguna de las siguientes exigencias:
a) Que, al 31 de julio del año 2000 tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera de técnico de nivel superior, o
b) Que, al 31 de julio del año 2000 se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.
Artículo 7º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho como tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.
Artículo 8º.- Tendrán derecho al reembolso establecido en el artículo 9º del Reglamento, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese título, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive.
b) Haber estudiado una carrera técnica de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos con características de malla curricular, duración y contenido, que a juicio de la Comisión
Evaluadora de Antecedentes cuyo funcionamiento regula
el título IV del presente Reglamento, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con posterioridad.
c) Que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiere pagado asignación profesional por algún servicio público en virtud del título de técnico de nivel superior correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
d) Que exista una interpretación de fecha posterior de la Contraloría General de la República que haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional en relación con el título técnico correspondiente a la carrera que cursaban los funcionarios a que se refiere la letra precedente.
Artículo 9º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho como tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento.
TITULO III
De los beneficiarios, de los requisitos y de la
asignación especial del artículo 2º de la ley Nº 19.699,
a que tienen derecho los funcionarios que se encuentren
en alguna de las situaciones de que trata este Título
Artículo 10.- Tendrán derecho a la asignación especial que señala el artículo 11, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la Escala Unica de Sueldos Mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que cumplan los requisitos señalados en el iii) del inciso primero del artículo 1º de este Reglamento.
Asimismo, para acceder a la asignación especial referida, dichos funcionarios deberán cumplir, según corresponda, con alguna de las siguientes exigencias:
a) Que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior en las condiciones indicadas en el inciso primero de este artículo y que a la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699 estuvieren percibiendo la asignación profesional.
b) Que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior en las condiciones indicadas en el inciso primero de este artículo y que a la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699 no hubieren percibido asignación profesional en virtud de dicho título o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla.
Artículo 11.- Los funcionarios que se encuentren comprendidos en la letra a) del artículo 10 del Reglamento, tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a dicha fecha.
A su vez, los funcionarios que se encuentren comprendidos en la letra b) del artículo 10 del Reglamento, tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de la ley indicada en el inciso anterior, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.
TITULO IV
De la Comisión Evaluadora de Antecedentes, sus
funciones y atribuciones
Artículo 12.- La Comisión Evaluadora de Antecedentes de que trata este título se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento.
Esta Comisión estará integrada, en representación del Ministerio de Hacienda, por tres funcionarios de la Dirección de Presupuestos designados por el Director de Presupuestos y en representación del Ministerio de Educación, por tres funcionarios designados por el Subsecretario de Educación.
Del nombramiento de los funcionarios a que se refieren en el inciso anterior se dejará constancia por el Secretario de la Comisión en el acta de la sesión constitutiva.
Artículo 13.- La Comisión será presidida por el funcionario de la Dirección de Presupuestos que ella designe y deberá reunirse cada vez que sea citada por el Presidente, para cumplir con las funciones que le encomienda la ley Nº 19.699 y el presente Reglamento.
Según las materias que deban analizarse en las reuniones de la Comisión, a solicitud del Presidente o a petición de cualquiera de sus integrantes, podrán asistir a ellas profesionales u otros expertos que se estime conveniente con el propósito de que éstos puedan aportar un mayor conocimiento y faciliten las funciones encomendadas a la Comisión. En todo caso, los convocados bajo este procedimiento sólo tendrán derecho a voz.
El quórum para sesionar será de cuatro integrantes. Los acuerdos se adoptarán por la simple mayoría de los asistentes a las reuniones y en caso de empate dirimirá el Presidente.
El Secretario de la Comisión será designado por ésta, quien levantará actas de las materias tratadas en cada reunión y de los acuerdos u opiniones aprobados.
Las actas deberán ser redactadas por el Secretario y comprenderán a lo menos: el número de la sesión, la fecha, la hora en que se inicia y se cierra la sesión, el nombre de la persona que presidió, la nómina por orden alfabético de los integrantes y otras personas que hayan asistido, la numeración de los documentos que se hayan discutido y de los acuerdos adoptados sobre cada uno de las materias tratadas.
Abierta cada sesión, el Secretario procederá a leer el acta de la sesión anterior para su aprobación por la Comisión.
Si hubieren dudas sobre el contenido de los debates o sobre los acuerdos consignados, se discutirán ellos y si se formularen observaciones o rectificaciones se harán, en lo posible, por escrito, al Secretario de la Comisión por el integrante que las hiciere, las que se anotarán al margen del acta observada, salvo que la Comisión estime conveniente enmendarla, en cuyo caso se harán constar las observaciones en el acta de la sesión.
Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por el Presidente y Secretario, como también los oficios u otras comunicaciones que se envíen por especial acuerdo de la Comisión.
Artículo 14.- Sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 12 y 13 precedentes, la Comisión estará facultada para darse normas complementarias de funcionamiento que permitan una mejor gestión en el cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley Nº 19.699 y el presente Reglamento. Asimismo, solicitará antecedentes a las Universidades en lo que sea atingente respecto de los requisitos indicados en el artículo 1º de este Reglamento.
Artículo 15.- La Comisión estará encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias señalados en los artículos 1º, 6º, 8º y 10 del presente Reglamento.
Artículo 16.- Corresponderá asimismo a la Comisión verificar la procedencia de los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 9º de este Reglamento, según corresponda a cada caso, cuando deba aplicársele a los funcionarios que cumplan con los requisitos y exigencias señalados en el artículo anterior conforme al procedimiento que señala este Reglamento.
La Comisión también deberá verificar la procedencia del pago de la asignación especial a que se refiere el artículo 11 del Reglamento, respecto de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos y exigencias que correspondan a cada a caso de aquellos señalados en el artículo 10.
TITULO V
Del plazo y procedimiento para impetrar los reembolsos,
bonos o la asignación especial
Artículo 17.- Los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 9º, así como la asignación especial señalada en el artículo 11, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento. Sólo podrán solicitarlos, respecto de los reembolsos y bonos, quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios hasta el momento del pago de los mismos y que además cumplan, según corresponda, los requisitos y exigencias de los artículos 1º, 6º , 8º y 10 de este Reglamento.
Artículo 18.- Para impetrar los reembolsos o bonos, así como la asignación especial señalados en el presente Reglamento, los funcionarios deberán presentar una solicitud al Jefe Superior del Servicio respectivo expresando que cumplen, según corresponda a cada caso, con los requisitos y exigencias de los artículos 1º, 6º, 8º y 10, acompañando todos los antecedentes que permitan acreditar esta circunstancia, para lo cual deberá adjuntarse al menos la documentación que proceda de aquella que señala el inciso final de este artículo.
La solicitud referida deberá además señalar expresamente el reembolso, bono o la asignación especial al que tendría derecho, de entre aquellos señalados en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 9º y 11 del Reglamento.
En todo caso, cada Servicio Público pondrá a disposición de los interesados un formato de solicitud que a lo menos contendrá los siguientes datos:
a) Servicio Público
b) Nombres y apellidos completos del solicitante c) RUT del solicitante
d) Fecha de ingreso al Servicio del solicitante e) Planta, cargo, grado y calidad jurídica del solicitante
f) Universidad donde se cursaron los estudios g) Nombre de la carrera
h) Duración de la carrera en semestres
y) Fecha de inicio de los estudios
j) Indicar cuál de los requisitos y exigencias señalados en los artículos 1º, 6º, 8º y 10 del presente Reglamento ha sido cumplido por el solicitante, debiendo adjuntarse toda la documentación que acredite dicho cumplimiento.
k) Indicar el reembolso o bono de aquellos señalados en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 9º.
l) Indicar, de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 del Reglamento, según sea el caso, el monto reajustado de lo que percibía el funcionario por concepto de asignación profesional a la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699 o el monto reajustado de la asignación profesional que le correspondería conforme al grado que detentaba al mes de diciembre de 1999.
Asimismo, a la solicitud respectiva deberán acompañarse al menos los siguientes documentos:
1) Certificado de la Universidad donde se cursaron estudios con indicación de la fecha de inicio de los estudios, nombre y duración de la carrera técnica de nivel superior.
2) Copia autorizada del título de técnico de nivel superior.
3) Declaración jurada ante Notario Público en que se exprese que los estudios cursados no fueron financiados mediante becas u otros aportes no reembolsables con recursos fiscales.
4) Antecedentes, cuando procediere, del plan de complementación de estudios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de este Reglamento.
5) Copia simple del dictamen positivo de la Contraloría y/o copia simple del convenio suscrito por el servicio con la Universidad correspondiente, en los casos que proceda.
6) Certificado que acredite que el funcionario ha mantenido esa calidad desde la fecha de inicio de los estudios hasta la fecha en que se impetre el reembolso, bono o la asignación especial a que se refiere este Reglamento.
7) Documentación en la que conste el pago por parte del funcionario de los gastos por concepto de matrícula, aranceles y titulación, expedida por la Universidad respectiva.
8) Certificado, cuando corresponda, que acredite el monto debidamente reajustado de lo que por concepto de asignación profesional estuviere percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.
9) Certificado, cuando corresponda, que acredite el monto debidamente reajustado conforme al grado que detentaba al mes de diciembre de 1999.
Artículo 19.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser presentadas al Jefe Superior del Servicio respectivo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de este Reglamento.
Artículo 20.- Aquellas solicitudes en que los funcionarios que impetren el reembolso o bono tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducente a un título profesional; o aquellas solicitudes de titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, o aquellas solicitudes de funcionarios que hubieren cursado una carrera de técnico de nivel superior sin obtener el título y hubiesen seguido sin solución de continuidad un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad que la carrera técnica que cursaban, el Jefe Superior del Servicio respectivo, una vez que haya comprobado que ha sido acompañada a las solicitudes respectivas al menos la documentación que proceda de aquella señalada en el inciso final del artículo 18, deberá remitirlas a la Comisión dentro del plazo de diez días contado desde su presentación, a fin de que ésta lleve a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y exigencias del artículo 1º del Reglamento y la procedencia de los reembolsos o bonos señalados en los artículos 2º, 3º y 4º que correspondan.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, el plan de completación de estudios deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento.
Lo establecido en el inciso primero también será aplicable respecto de aquellas solicitudes en las que los funcionarios que impetren el reembolso o bono hayan cursado o estudiado una carrera análoga mencionada en el iii) del inciso primero del artículo 1º y en el artículo 8º del Reglamento.
Artículo 21.- Aquellas solicitudes en que los funcionarios impetren la asignación especial del artículo 10, el Jefe Superior del Servicio respectivo, una vez que haya comprobado que ha sido acompañada, según corresponda a cada caso, al menos la documentación a que se refiere el inciso final del artículo 18, deberá remitirlas a la Comisión dentro del plazo de diez días contado desde su presentación, a fin de que ésta lleve a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y exigencias de dicho artículo y la procedencia de la asignación señalada en el artículo 11, según corresponda.
Artículo 22.- Respecto de aquellas solicitudes en que los funcionarios indiquen que al 31 de julio del año 2000 tenían la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior y que cumplen los requisitos señalados en el i) y ii) del inciso primero del artículo 1º del Reglamento, así como aquellas solicitudes en que se indique el cumplimiento de los requisitos del artículo 6º de este Reglamento, el Jefe Superior del Servicio respectivo deberá certificar el cumplimiento de dichos requisitos y la procedencia de los bonos o reembolsos que correspondan, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su presentación.
Una vez efectuada la certificación precedente, el Jefe Superior del Servicio respectivo deberá remitir dentro de los diez días siguientes a la Comisión las solicitudes, a fin de que ésta lleve a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y la procedencia de los bonos o reembolsos que correspondan.
Artículo 23.- Una vez que la Comisión haya realizado la labor señalada en los artículos 15 y 16 del Reglamento, remitirá al Jefe Superior del Servicio respectivo, la o las nóminas que ésta haya elaborado, la que deberá contener la identificación de los funcionarios beneficiarios indicando el reembolso, bono o la asignación especial que corresponda a cada uno de ellos, expresados en unidades de fomento, a excepción de la asignación.
Artículo 24.- Las solicitudes a través de las cuales se impetren los reembolsos, bonos o la asignación especial a que se refiere este Reglamento, así como toda otra documentación referida a ellas, deberá remitirse a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación a nombre del Secretario de la Comisión Evaluadora de Antecedentes.
TITULO VI
Del pago de los reembolsos, bonos o de la asignación
especial
Artículo 25.- El pago de los reembolsos, bonos o de la asignación especial a que se refiere este Reglamento, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción por parte de cada Servicio Público de la o las nóminas a que se refiere el artículo 23.
En el caso de la asignación especial, ésta se liquidará a contar de la fecha de vigencia de la ley Nº 19.699.
Mediante resolución cada Servicio Público efectuará dicho pago con cargo a los recursos que se contemplen en su respectivo presupuesto.
Artículo 26.- Los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 9º del presente Reglamento, no se aplicarán a aquellos funcionarios cuyos estudios hayan sido financiados, en todo o parte, mediante becas u otros aportes no reembolsables con recursos fiscales. En caso de estudios financiados parcialmente en la forma antes indicada, sólo se reembolsará aquella parte de los gastos en que hubiere incurrido el propio funcionario.
Los reembolsos y bonos mencionados en el inciso
anterior serán incompatibles entre sí, y también serán incompatibles con el pago de la asignación especial del artículo 11 de este Reglamento.
Los reembolsos o bonos no se considerarán remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni imponibles.
Respecto de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º y 10 de este Reglamento, el solo hecho de impetrar los reembolsos o bonos que a ellos les corresponda, se entenderá que renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.
Artículo 27.- No obstante lo establecido en el artículo 25, el pago de los reembolsos o bonos, sólo procederá respecto de los funcionarios públicos que hayan mantenido la calidad de tales entre la fecha de iniciación de los estudios y aquella en que se produzca efectivamente dicho pago.
TITULO VII
Disposiciones varias
Artículo 28.- La asignación especial del artículo 2º de la Ley Nº 19.699, se pagará a sus beneficiarios por el solo ministerio de la ley. En todo caso, tratándose de las carreras análogas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º de dicha ley, el pago de la asignación se hará previa aprobación de la Comisión Evaluadora de Antecedentes cuyo funcionamiento regula el presente Reglamento.
Artículo 29.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario Marcel Cullell, Subsecretario de Hacienda Subrogante.