Artículos Transitorios
    Artículo 1º- Durante los años 1974 y 1975, la Corte Suprema podrá efectuar por sí misma, si lo estima conveniente, la calificación de los empleados de cualquier Tribunal del país, requiriendo, para ello, informe de todas las autoridades que estime conveniente y comunicando su decisión al Tribunal respectivo.
    Artículo 2º- El proceso de calificación general para el año 1973 se ajustará al procedimiento señalado en los artículos 273 al 278 del Código Orgánico de Tribunales, modificados en la forma que se indica en el presente decreto ley, y se realizará dentro de los plazos que para tal efecto señale la Corte Suprema a las Cortes de Apelaciones, Fiscales de esos Tribunales y Jueces Letrados de Mayor Cuantía, de Menores y de Menor Cuantía, inmediatamente después de publicado en el Diario Oficial este decreto ley.