SEÑALIZACION DE CRUCES FERROVIARIOS PUBLICOS A NIVEL
Núm. 38.- Santiago, 21 de Marzo de 1986.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 106 y 109 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, en relación con la Ley Nº 18.059; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°.- Todos Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 24.08.2016los cruces ferroviarios públicos a nivel deberán ser señalizados según se indica a continuación:
Art. 1
D.O. 24.08.2016los cruces ferroviarios públicos a nivel deberán ser señalizados según se indica a continuación:
a) Una señal reglamentaria "PARE" y una de advertencia de peligro "Cruz de San Andrés", adosadas a un mismo poste en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, a una distancia mínima que respete el gálibo de seguridad ferroviaria y a no más de diez metros del riel más próximo. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la empresa ferroviaria, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
b) Una señal preventiva que indique "Cruce Ferroviario a nivel sin Barreras" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación y ubicadas entre 150 metros y 300 metros del cruce. Si esta señal no fuera visible fácilmente por las características del trazado, se instalará entre 90 y 150 metros del cruce. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la Dirección de Vialidad, en los cruces ubicados en zonas no urbanas.
En caso de zonas urbanas, la Municipalidad correspondiente deberá instalar una señal preventiva "Cruce Ferroviario a nivel sin Barrera" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, enfrentando la circulación y ubicada a no más de 30 metros.
Adicionalmente, junto a la señal reglamentaria "PARE", la proximidad de los cruces ferroviarios deberá ser demarcada por la Dirección de Vialidad o Municipalidad, según corresponda, conforme a lo establecido en el punto 3.4.5.6 del capítulo 3 del Manual de Señalización de Tránsito.
Las señales antes indicadas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Manual de Señalización de Tránsito, aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Se consideran fuera de explotación y no originan cruces ferroviarios aquellas vías férreas por las cuales no circulan vehículos ferroviarios. En estos casos, será obligación de las empresas ferroviarias colocar barreras horizontales, perpendiculares al eje longitudinal de la vía férrea adyacente al camino o calle, sin perjuicio de la señalización informativa que pudiere instalar la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, según corresponda.
Artículo 2º.- Además de las señales indicadas enDTO 62, TRANSPORTES
D.O. 28.06.1986 el artículo precedente deberán colocarse señales o dispositivos complementarios mínimos, de acuerdo al índice de peligrosidad que presente cada cruce.Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 24.08.2016
D.O. 28.06.1986 el artículo precedente deberán colocarse señales o dispositivos complementarios mínimos, de acuerdo al índice de peligrosidad que presente cada cruce.Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 24.08.2016
Indice de Peligrosidad Sistema Complementario Mínimo
del Cruce
12.000 ó menos No hay
12.001 ó más Señales automáticas luminosas y
sonoras, o barreras de accionamiento
automático, las que se instalarán a
una distancia que respete el gálibo
de seguridad ferroviaria del riel más
próximo
Las barreras instaladas pueden tener
accionamiento manual siempre que se
acredite mediante un informe técnico
del organismo o institución que
corresponda, el que deberá contar con
la aprobación del Departamento de
Transporte Terrestre del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones,
que dé cuenta de la imposibilidad de su
implementación o cuando por la situación
geográfica no se justifique instalar
dispositivos automáticos.
Excepcionalmente se colocarán barreras
de accionamiento manual, por fallas o
reparación de algunos de los sistemas
complementarios mínimos.
Artículo 3º.- El índice de peligrosidad de un cruce se determina mediante la fórmula.
.NOTA
El numeral 3 del artículo 1°, Transportes, publicada el 24.08.2016, modifica la presente norma en el sentido de agregar a continuación de la expresión "factores de visibilidad'' la expresión ", según los obstáculos en el rombo de visibilidad".
El numeral 3 del artículo 1°, Transportes, publicada el 24.08.2016, modifica la presente norma en el sentido de agregar a continuación de la expresión "factores de visibilidad'' la expresión ", según los obstáculos en el rombo de visibilidad".
Artículo 4º.- El factor b tendrá los siguientes valores de acuerdo con las características locales de las vías férreas y del camino:
Valor de b
1º.- Gradiente del camino totalizando hasta 0.30
hasta 8% en ambos lados
2º.- Gradiente del camino hasta 4% hasta 0.15
en un solo lado
3º.- Caminos laterales desembocando hasta 0.15
dentro de los 20 m. desde el
cruce
4º.- Cruce angosto hasta 0.10
5º.- Vías múltiples: doble vía hasta 0.10
6º.- Vías múltiples: vía triple hasta 0.20
7º.- Vías múltiples: vía cuádruple
o más hasta 0.30
8º.- Reflejo del sol hasta 0.15
Artículo 5º.- El presente decreto regirá a contar del 1º de julio de 1986.
Artículo 6º.- Deróganse los Decretos Supremos Nº 14 y 82, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, sin publicar.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.
ANEXO
FACTOR DE VISIBILIDAD
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