Artículo 9º.- El impuesto establecido en el presente decreto ley no se aplicará a los vehículos que gocen de exención total o parcial de los derechos y demás gravámenes de importación.
No obstante, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, determine cuáles vehículos de aquellos a que se refiere el inciso anterior quedarán sujetos al pago del impuesto.