PROMULGA EL CONVENIO CON ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ADICIONAL

    Núm. 1.624.- Santiago, 17 de noviembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 27 de octubre de 1993 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador el Convenio para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, y con fecha 20 de diciembre de 1994 se suscribió entre ambos Gobiernos el Protocolo Adicional a dicho Convenio.
    Que el Convenio y su Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 8614, de 17 de mayo de 1995, del Honorable Senado.
    Que el Canje de los Instrumentos de ratificación del Convenio y su Protocolo adicional, se efectuó en Santiago el 17 de noviembre de 1995.

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo Adicional, suscritos el 27 de octubre de 1993 y el 20 de diciembre de 1994, respectivamente; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

    Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

    Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones que realicen los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales; y,

    Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados.

    Han convenido lo siguiente:

    ARTICULO I

    Definiciones

    A los fines del presente Convenio:

    (1) El término "Inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de bienes y derechos relacionados con una inversión efectuada por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última.

    Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

    a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, usufructo y derechos de prenda;

    b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

    c) Títulos de crédito y derechos a cualquiera otras prestaciones que tengan un valor económico. Los créditos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada y directamente vinculados a una inversión específica;

    d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial tales como patentes, diseños industriales, marcas comerciales o marcas de fábrica, nombres comerciales, procesos técnicos, derechos de llaves y otros derechos similares; y,

    e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos, conferidos de acuerdo a la ley.

    Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los bienes y derechos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio.

    (2) El término inversionista designa para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio;

    a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y,

    b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

    (3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

    (4) El término "ganancias" designa todos los valores monetarios generados por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y cualquier otro ingreso relacionado con la inversión.

    (5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

    ARTICULO II

    Ambito de aplicación

    El presente Convenio se aplicará a todos las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

    ARTICULO III

    Promoción de inversiones

    Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

    ARTICULO IV

    Protección de inversiones

    (1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce, usufructo, ampliación liquidación o disposición, a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
    (2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados.
    (3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.
    (4) Las disposiciones del inciso (2) de este artículo, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional destinado a evitar la doble tributación.

    ARTICULO V

    Expropiaciones y compensaciones

    (1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o interés nacional, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y el monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
    Tales medidas estarán acompañadas de providencias para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si ello ocurre con anterioridad y comprenderá los intereses generados desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal.
    (2) Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles.

    ARTICULO VI

    Transferencias

    (1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia sin demora de los pagos relacionados con una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente de:
    a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
    b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
    c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, inciso (1), (c);
    d) Las regalías;
    e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
    f) Las compensaciones previstas en el artículo V, y, g) Los pagos que deben efectuarse en virtud de la subrogación prevista en el artículo VII del presente Acuerdo.
    (2) Para efectos del presente artículo, se entenderá que una transferencia es realizada sin demora cuando se efectúe dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades respectivas. El plazo se contará desde el día en que se haya presentado la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios, no pudiendo en ningún caso exceder de sesenta días.
    3) Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible y al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha en que se realicen.

    ARTICULO VII

    Subrogación

    (1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversionista en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título del inversionista. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversionista hubiera estado autorizado a ejercer.
    (2) En el caso de una subrogación tal como se define en este artículo, el inversionista no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

    ARTICULO VIII

    Aplicación de otras normas

    Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre éste en la medida que sean más favorables.

    ARTICULO IX

    Solución de controversias entre las Partes Contratantes

    (1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
    (2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral.
    (3) Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera: dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal, quienes elegirán a un nacional de un tercer Estado el que será Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
    (4) Si dentro de los plazos previstos en el inciso inmediatamente anterior no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a realizar los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de la Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
    (5) El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del Tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como las demás erogaciones serán sufragados en porciones iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio procedimiento.

    ARTICULO X

    Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión

    (1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada mediante consultas amistosas.
    (2) Si la controversia no hubiere podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que fue planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversionista:
    - O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
    - O bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el inciso (3).
    Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
    (3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia deberá ser sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
    (4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio; al derecho de la Parte Contratante involucrada en la controversia incluidas las normas relativas a conflictos de leyes; a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión y a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.
    (5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

    ARTICULO XI

    Entrada en vigor, duración y terminación

    (1) El presente Convenio entrará en vigor a los cuarenta y cinco días de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio.
    (2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los artículos del I al X continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.

    Hecho el veinte y siete de octubre de mil novecientos noventa y tres en la ciudad de Quito, en dos ejemplares originales, en el idioma español siendo los dos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República del Ecuador, Diego Paredes Peña.- Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES

    Al firmar el Convenio para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador convinieron en las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.

    Adendum Artículo VI:

    1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece.
    2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de las Partes Contratantes, salvo que en sus legislaciones nacionales éstas contemplen un tratamiento más favorable.

    Hecho el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Quito, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Ecuador.
    Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.