ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DE LA LEY 19.713
(Resolución)
Núm. 230 exenta.- Valparaíso, 27 de febrero de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el DS Nº430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, ley Nº19.713, DFL Nº5, de 1983 y sus modificaciones; el decreto exento Nº635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en la nación;
Que la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de libertad de pesca para acceso de explotación de recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal, supeditando el ejercicio de este derecho a la inscripción previa en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales.
Que el decreto exento Nº635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, crea el Registro Nacional de Pescadores Artesanales.
Que de acuerdo al artículo Nº54 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, los pescadores artesanales inscritos en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, deben informar al Servicio las modificaciones de sus antecedentes entregados al momento de su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal.
Que la ley Nº19.713 establece la inscripción de pescadores artesanales en aquellas pesquerías que se encuentren transitoriamente suspendidas en conformidad al artículo 33, además de la regulación del Registro Pesquero Artesanal mediante la actualización de los requisitos de los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que al Servicio Nacional de Pesca le corresponde adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de la normativa vigente, de conformidad a las atribuciones señaladas en el artículo 25 del DFL Nº5 de 1983.
Que al Director Nacional de Pesca le corresponde dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítimas y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos.
R e s u e l v o:
1.- Los pescadores y armadores artesanales que ejercen la actividad artesanal, podrán inscribirse hasta el 25 de mayo de 2001, en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales que lleva el Servicio, en aquellas pesquerías que se encuentra transitoriamente suspendida la inscripción de conformidad al artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los términos que señala el art. 15 de la ley 19.713.
En igual plazo, los pescadores y armadores artesanales inscritos en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales que no tengan actualizados o vigentes los antecedentes de su inscripción, en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán que concurrir a la oficina del Servicio Nacional de Pesca donde se efectuó la inscripción para actualizar o acreditar vigencia de dichos antecedentes.
Del mismo modo, los pescadores y armadores artesanales que no se encuentren inscritos, durante el mismo período, podrán solicitar su inscripción sólo en una de las pesquerías señaladas en el inciso primero de este artículo.
2.- Para efectuar las inscripciones señaladas en el inciso primero del numeral 1 de la presente resolución, los pescadores artesanales o las personas naturales, deberán entregar los siguientes documentos:
a. Fotocopia de Cédula de Identidad vigente.
b. Fotocopia de matrícula de pescador artesanal vigente.
c. Certificado de Residencia otorgado por Carabineros de Chile o Junta de Vecinos.
3.- Para requerir la inscripción de embarcaciones artesanales, los armadores artesanales, además de los documentos descritos en el numeral 2 de la presente resolución, deberán además presentar los siguientes documentos:
a. Fotocopia de la matrícula de la embarcación vigente, otorgada por la autoridad marítima.
b. Si la persona no es propietaria de la embarcación artesanal, deberá acreditar su tenencia mediante copia auténtica del contrato de arrendamiento o de comodato, ambos vigentes y autorizados ante notario. Los documentos señalados deben especificar claramente la duración de éste, fecha de inicio, de término y el objetivo del arriendo o comodato. No se aceptarán documentos diferentes a los indicados precedentemente.
4.- Para actualizar o acreditar la vigencia de los antecedentes del pescador artesanal deberá adjuntar los documentos establecidos en el numeral 2 de la presente resolución, los cuales deberán encontrarse vigentes al momento que actualice los antecedentes.
5.- En el caso de los armadores artesanales, para actualizar o acreditar la vigencia de su inscripción, deberá adjuntar y acreditar la posesión de la embarcación mediante la matrícula vigente de la nave inscrita a su nombre en los registros de naves menores que lleva la autoridad marítima. La tenencia de la nave deberá acreditarla a través de una copia auténtica y vigente del contrato con las firmas de las partes debidamente autorizadas por notario.
6.- Los pescadores artesanales y sus embarcaciones podrán solicitar la inscripción en el registro artesanal de acuerdo a la forma y condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 15 de la ley Nº19.713, para operar en la región de su inscripción, en las categorías y artes o aparejos de pesca para los que califiquen, y en las pesquerías de los recursos hidrobiológicos que a continuación se indican: Raya (VIII - X Región); Sardina (I - IV Región); Jurel (I - X Región); Anchoveta (I - X Región); Sardina común (V - X Región); Merluza de cola (V - XII Región); Merluza común (IV - X Región); Merluza de tres aletas (X - XII Región); Camarón nailon (II - VIII Región); Langostino amarillo (III - IV Región), y Langostino colorado (I - IV Región).
7.- Al momento de la inscripción, los pescadores y armadores artesanales deberán indicar el arte o aparejo de pesca con el que realizará la actividad extractiva.
8.- Para efectos de solicitar la inscripción o de actualizar la vigencia de los antecedentes del registro, los pescadores deberán concurrir a la oficina del Servicio donde se inscribió en el registro artesanal o de la jurisdicción donde opera, según corresponda, en día hábil y en horario de atención a público, proporcionando sus antecedentes en los formularios que a continuación se señalan:
- RPA-01, Solicitud de inscripción para pescadores
inscritos antes del 31 de julio de 2000.
- RPA-02, Solicitud de inscripción para embarcaciones
inscritas antes del 31 de julio de 2000
- RPA-03, Solicitud de inscripción para pescadores
artesanales.
- RPA-04, Solicitud de inscripción para embarcaciones
artesanales.
- RPA-05, Solicitud de inscripción de especies y artes
o aparejos de pesca.
9.- Para mantener vigente la inscripción en el Registro Artesanal, los pescadores y armadores artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en el Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha acreditación deberá efectuarse dentro del mes correspondiente al de su inscripción original en la oficina del Servicio donde realizó la inscripción, en días hábiles y en horario de atención a público.
10.- El no cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2, del numeral 1 de la presente resolución, significará la pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto por resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será notificada al afectado por carta certificada.
Anótese, comuníquese y publíquese.- René Maturana Contreras, Director Nacional de Pesca (S).