PROHIBE CIRCULACION DE VEHICULOS DE CARGA EN VIAS QUE INDICA
Núm. 18.- Santiago, 5 de febrero de 2001.- Visto: La ley Nº 18.059, los artículos 56, 58 y 118 de la Ley de Tránsito y el decreto supremo Nº 200 de 1993 del Ministerio de Obras Públicas.
Considerando: Los impactos negativos en los aspectos de seguridad vial, deterioro de pavimentos, congestión y contaminación producidos por la circulación del transporte de carga en las vías urbanas.
D e c r e t o:
Artículo 1º: Prohíbese la circulación de los vehículos de carga que más adelante se indican, por las vías ubicadas al interior del Anillo Américo Vespucio, excluyendo las autopistas Av. Presidente Eduardo Frei Montalva (Ruta 5 Norte) y Av. Presidente Jorge Alessandri Rodríguez (Ruta 5 Sur) y el eje Av. Cerrillos-Av. General Velásquez-Av. Joaquín Walker Martínez-Av. Apóstol Santiago, de la Región Metropolitana:
a) De más de dos ejes y/o peso bruto vehicular superior a 18.000 kilos, en el siguiente horario:
Lunes a viernes: 07:30-10:00 hrs.
18:00-20:30 hrs.
b) De peso bruto vehicular superior a 3.860 kilos, de una antigüedad superior a la indicada a continuación:
Años Antigüedad máxima
(años)
2001 25
2002 22
2003 19
2004 16
2005 14
2006 Decreto 1211 EXENTO, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 19.05.2012y posterior 12
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 19.05.2012y posterior 12
La antigüedad del vehículo se calcula como la diferencia entre el año en que se realiza el cálculo y el año de fabricación del vehículo anotado en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes extendido por el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación.
La prohibición indicada en la letra a) delDTO 29, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 22.04.2003 artículo 1º, no regirá en aquellas vías que, de conformidad al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, pertenecen a las Zonas Industriales Exclusivas de las comunas de Cerro Navia, Conchalí, Pudahuel, Quilicura y Renca. Tampoco regirá Decreto 1211 EXENTO, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 19.05.2012para los vehículos de carga, de peso bruto vehicular superior a los 16.000 kilos, que circulen, en el horario y vías que, mediante resolución, establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Nº 1
D.O. 22.04.2003 artículo 1º, no regirá en aquellas vías que, de conformidad al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, pertenecen a las Zonas Industriales Exclusivas de las comunas de Cerro Navia, Conchalí, Pudahuel, Quilicura y Renca. Tampoco regirá Decreto 1211 EXENTO, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 19.05.2012para los vehículos de carga, de peso bruto vehicular superior a los 16.000 kilos, que circulen, en el horario y vías que, mediante resolución, establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La prohibición aDecreto 1211 EXENTO, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 19.05.2012 que se refiere la letra b) del inciso primero de este artículo, no regirá para los vehículos de carga dotados de motor de encendido por compresión que, en las fiscalizaciones que se efectúen en la vía pública, en las plantas revisoras autorizadas al efecto o en otras adicionales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se constate que el coeficiente de extinción (k) medido, en su ensayo de aceleración libre, es igual o inferior a 1,6 m-1. A contar del 1 enero de 2015, el valor 1,6 m-1, se rebajará a 1,0 m-1. El ensayo de aceleración libre, se describe en la letra b.2 del artículo 4º del decreto supremo Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 19.05.2012 que se refiere la letra b) del inciso primero de este artículo, no regirá para los vehículos de carga dotados de motor de encendido por compresión que, en las fiscalizaciones que se efectúen en la vía pública, en las plantas revisoras autorizadas al efecto o en otras adicionales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se constate que el coeficiente de extinción (k) medido, en su ensayo de aceleración libre, es igual o inferior a 1,6 m-1. A contar del 1 enero de 2015, el valor 1,6 m-1, se rebajará a 1,0 m-1. El ensayo de aceleración libre, se describe en la letra b.2 del artículo 4º del decreto supremo Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante el acto administrativo que corresponda, establecerá los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la implementación y adecuado control de las excepciones señaladas.
Artículo 1º bis: Prohíbese la circulación de losDTO 36, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 09.04.2005 vehículos de carga de peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos por la Av. Américo Vespucio, en el tramo comprendido entre la Av. El Salto y la Av. Santa María (sector La Pirámide), en el horario y pistas de la vía que se indican:
Nº 1
D.O. 09.04.2005 vehículos de carga de peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos por la Av. Américo Vespucio, en el tramo comprendido entre la Av. El Salto y la Av. Santa María (sector La Pirámide), en el horario y pistas de la vía que se indican:
Horario Pistas
8:00 hrs a 9:30 hrs. En todas las pistas en ambos
sentidos de tránsito
18:30 hrs a 20:00 hrs. Sólo en las pistas con sentido
de tránsito poniente-oriente
Artículo 2º: La prohibición indicada en la letra b) del artículo 1º anterior, no regirá para los vehículos de carga propulsados por energía eléctrica o de cero emisión.
Artículo 3º: El presente decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto la prohibición establecida en la letra a) del artículo 1º anterior que, para los vehículos con carrocería betonera utilizados en obras de construcción ubicadas al interior del Anillo Américo Vespucio, comenzará a regir el 1º de agosto de 2003.DTO 29, TRANSPORTES
Nº 2 a)
D.O. 22.04.2003
DTO 29, TRANSPORTES
Nº 2 b)
D.O. 22.04.2003
Nº 2 a)
D.O. 22.04.2003
DTO 29, TRANSPORTES
Nº 2 b)
D.O. 22.04.2003
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha señalada en el inciso precedente y hasta el 31 de diciembre de 2006, los vehículos de carrocería betonera utilizados en obras de construcción ubicadas al interior del Anillo Américo Vespucio, podrán excluirse de la prohibición establecida en la letra a) del artículo 1º, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Los camiones betoneros de un eje direccional delantero deberán disponer de neumáticos con base ancha cumpliendo la normativa de 7 toneladas por eje.
b) Deberán estar equipados con tacógrafo u otDTO 77,
TRANSPORTES
D.O. 02.08.2003ro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, las variaciones de velocidad que se produzcan en un rango de 0 a 120 km/h y la distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transportes o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.
TRANSPORTES
D.O. 02.08.2003ro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, las variaciones de velocidad que se produzcan en un rango de 0 a 120 km/h y la distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transportes o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.
En el medio registrador del tacógrafo deberá anotarse la fecha de su instalación, la patente del vehículo y la lectura del cuenta kilómetros y deberá ser reemplazado por uno nuevo cuando expire su duración.
Los dispositivos electrónicos antes aludidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la resolución Nº 137/97 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes".
c) La antigüedad máxima deberá ser de 12 años.
d) Ser mecánicamente aptos para cumplir los nivelDTO 77,
TRANSPORTES
D.O.02.08.2003es máximos de emisión EPA 98 o EURO III, a que se refieren las letras a1) y a2), respectivamente, del artículo único, numeral 1 del decreto supremo Nº 117/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, en caso que cuenten con motor diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el diesel de 350 ppm. o menos".
TRANSPORTES
D.O.02.08.2003es máximos de emisión EPA 98 o EURO III, a que se refieren las letras a1) y a2), respectivamente, del artículo único, numeral 1 del decreto supremo Nº 117/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, en caso que cuenten con motor diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el diesel de 350 ppm. o menos".
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Patricio Tombolini Véliz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Departamento Administrativo.