MODIFICA REGLAMENTO DE ROTULACION DE CALZADO

    Núm. 36.- Santiago, 23 de enero de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 88 de 1953; y el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- Modifícase, para precisar su sentido, el decreto de Economía Nº 27, de 1984, que reglamenta la rotulación del calzado:

    a) En el artículo 6º letra a) se sustituye la expresión "número del calzado" por "número del calzado, referido a su tamaño".

    b) Agrégase el siguiente artículo 9º bis:

    "Artículo 9º bis: Todo calzado que ingrese al país o se fabrique internamente y se comercialice en el mercado interno, cualquiera sea su procedencia, debe ser rotulado en el país de origen.

    En el caso de las importaciones la rotulación deberá estar incorporada en el calzado al momento de aceptarse a trámite la declaración de ingreso definitiva".


    Artículo 2º.- Esta modificación empezará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.