APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACION DEL CALZADO
Núm. 27.- Santiago, 30 de Enero de 1984.- Visto: La norma técnica aprobada por el Instituto Nacional de Normalización N° 1808, de 1980; lo dispuesto en el D.F.L. N° 88, de 1953; el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución N° 600, de 1977, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de rotulación del calzado.
TITULO I
Alcance y Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- Este reglamento establece los requisitos que se deben cumplir en la rotulación del calzado, de cualquier origen o procedencia, que se comercialice en el mercado interno, rotulación que será obligatoria en los productos a que éste se aplica.
Artículo 2°.- Este reglamento se aplicará al calzado de uso general, fabricado con cualquier tipo de material.
No se aplicará al calzado de seguridad.
TITULO II
Terminología
Artículo 3°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Cuero: exclusivamente piel animal curtida.
Un producto no podrá denominarse cuero si su manufacturación implica desmembrar, por procedimiento químico o mecánico, la estructura original en fibras, polvo u otros fragmentos y reconstituir esos fragmentos en forma de lámina.
b) Fibra de cuero aglomerada: lámina obtenida mediante aglomeración de fibra de cuero.
Un producto se denominará como fibra de cuero aglomerada siempre que el contenido de fibras de cuero sea a lo menos un 75% de las fibras totales.
c) Forro: conjunto que comprende la plantilla interior o talonera y el elemento que cubre interiormente, lo que en aparado se denomina capellada y talón.
d) Capellada: parte superior del calzado. Comprende lo que en aparado se denomina capellada y talón. En botas y botines comprende, además, la caña.
e) Aparado: conjunto de piezas que, unidas por costuras, forma la parte superior del calzado y le dan características de diseño, forma, color u otras.
En aparado, se denomina capellada el corte que, en el zapato terminado, cubre el empeine del pie desde el arco hasta la punta de los dedos; y se entiende por talón el corte que cubre la parte posterior del pie hasta el arco, donde se une con la capellada.
f) Talonera: plantilla de envase que cubre desde el extremo del talón hasta aproximadamente el arco del pie.
g) Plantilla de envase: pieza que cubre la plantilla de armado y sirve para proteger la planta del pie de las asperezas y eventuales costuras de la plantilla de armado con la planta y la parte superior del calzado.
h) Plantilla de armado: pieza que forma la base interior del calzado, determina su tamaño y es la base para su armado.
i) Planta: parte del zapato que cierra el armado y que durante su uso toma contacto con el suelo.
TITULO III
Requisitos de la Rotulación
Artículo 4°.- La rotulación del calzado se debe efectuar por medio de los siguientes sistemas:
a) Marca permanente e indeleble, y
b) Etiqueta autoadhesiva.
Artículo 5°.- Las marcas y etiquetas deben colocarse en un lugar visible. La información contenida en ellas debe figurar en idioma castellano y en caracteres fácilmente legibles.
Artículo 6°.- Las marcas deben contener la siguiente información:
a) Número del calzado, referido a su tamaño, yDTO 36, ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 03.03.2001
Art. 1º a)
D.O. 03.03.2001
b) País de fabricación.
NOTA:
El Art. 2º del DTO 36, Economía, publicado el 03.03.2001, dispone que la presente modificación empezará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º del DTO 36, Economía, publicado el 03.03.2001, dispone que la presente modificación empezará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7°.- Las etiquetas tendrán un tamaño noDTO 302, ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 20.11.1987 inferior a 2 por 3 centímetros, se colocarán en ambos calzados y contendrán la siguiente información en letras fácilmente legibles:
Art. 1º
D.O. 20.11.1987 inferior a 2 por 3 centímetros, se colocarán en ambos calzados y contendrán la siguiente información en letras fácilmente legibles:
a) Nombre, dirección y Rol Unico Tributario del fabricante nacional o importador, y
b) Tipo de material, indicando por separado el material utilizado en cada una de las siguientes partes:
1.- Capellada;
2.- Forro, y
3.- Planta
NOTA:
El Art. 1º del DTO 323, Economía, publicado el 26.01.1985, modificó la letra a) del presente artículo en el sentido que las etiquetas, deben contener sólo el nombre y Rol Unico Tributario del fabricante nacional o importador, eliminándose la obligación de dar su dirección o domicilio comercial.
El Art. 1º del DTO 323, Economía, publicado el 26.01.1985, modificó la letra a) del presente artículo en el sentido que las etiquetas, deben contener sólo el nombre y Rol Unico Tributario del fabricante nacional o importador, eliminándose la obligación de dar su dirección o domicilio comercial.
Artículo 8°.- La indicación del tipo de material se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios generales:
a) Se rotulará mediante la expresión "CUERO" solamente las partes hechas en su totalidad con este material,
b) Si una o más partes están hechas de material sintético, se debe indicar el nombre genérico del producto, tal como PVC o POLIURETANO, sin hacer uso de expresiones tales como "cuero sintético";
"sustituto de cuero" u otras similares;
c) Si una o más partes están hechas de material obtenido por aglomeración de viruta o fibra de cuero, se debe indicar mediante la expresión "FIBRA DE CUERO AGLOMERADA", sin hacer uso de expresiones tales como "cuero reconstituido" u otras similares;
d) Si una o más partes están hechas de una combinación de materiales, se debe indicar el porcentaje de cada uno de los constituyentes en la totalidad de la o las partes. De no indicarse porcentaje, se deberá rotular como "SINTETICO", y
e) Si una o más partes están hechas con material textil, se debe indicar mediante el nombre genérico de la fibra utilizada, tal como "LINO", "ALGODON", "CAÑAMO" u otros.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 9°.- Este reglamento se aplicará:
a) En el control que efectúe el organismo competente;
b) En el control interno de cada fabricante o importador, y
c) En la recepción por parte de los comerciantes.
Artículo 9º bis: Todo calzado que ingrese al paísDTO 36, ECONOMIA
Art. 1º b)
D.O. 03.03.2001 o se fabrique internamente y se comercialice en el mercado interno, cualquiera sea su procedencia, debe ser rotulado en el país de origen.
Art. 1º b)
D.O. 03.03.2001 o se fabrique internamente y se comercialice en el mercado interno, cualquiera sea su procedencia, debe ser rotulado en el país de origen.
En el caso de las importaciones la rotulación deberá estar incorporada en el calzado al momento de aceptarse a trámite la declaración de ingreso definitiva.
NOTA:
El Art. 2º del DTO 36, Economía, publicado el 03.03.2001, dispone que la presente modificación empezará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º del DTO 36, Economía, publicado el 03.03.2001, dispone que la presente modificación empezará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 10°.- Este reglamento comenzará a regir el 1º de Septiembre de 1984.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Andrés Passicot Callier, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Ximena del Pozo Parada, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.