Artículo 9°.- El que con perjuicio para la economía nacional y con móviles ilícitos distintos de los que configuran los hechos previstos en la letra c) del artículo 6° de la ley número 12.927, destruyere o inutilizare maquinarias, instalaciones o implementos de trabajo, destinados a la producción industrial, minera, agrícola o actividades comerciales, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo. Si sólo les causare un serio deterioro la pena se reducirá en un grado.