Artículo 18°.- La tramitación del proceso criminal se sujetará a lo dispuesto en los artículos 31°, 33° y 35° del decreto ley 211, de 1973.
De los delitos establecidos en el Párrafo I, del Título I, conocerá el Juez del Crimen que corresponda, y de los establecidos en el Párrafo II, del mismo Título, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva.
Los hechos comprobados por Carabineros o inspectores de la Dirección de Industria y Comercio que consignen en sus Partes, podrán estimarse por los Tribunales como suficiente demostración de ellos.